ASUNTO: UP11-J-2014-001303

SOLICITANTES: ANA DANIELA BOLIVAR DIAZ y LEONARDO ELIERMER OCHOA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.767.245 y 19.454.723, residenciados en la calle Ricauter, casa Nro 118, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Sector Bucarito, casa Nro 123, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANA DANIELA BOLIVAR DIAZ y LEONARDO ELIERMER OCHOA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.767.245 y 19.454.723, residenciados en la calle Ricauter, casa Nro 118, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Sector Bucarito, casa Nro 123, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, contenido en acta de fecha 6 de Agosto de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, los cuales serán entregados los días 15 a la madre del niño. GASTOS MEDICOS. (Medicinas, consultas medicas,) el padre aportara el cincuenta por ciento de dichos gastos, la madre entregara factura de compra y los recipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de Septiembre: El padre aportara los gastos de uniformes escolares con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) los cuales entregara a la madre del niño todos los quince (15) de septiembre de cada año y la madre aportara los útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre los cuales entregara a la madre del niño todos los 15 de diciembre de cada año, con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) y la madre aportara los estrenos del día 31 de Diciembre El presente acuerdo se cumplirá a partir del día 15 del presente mes. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez