ASUNTO: UP11-J-2014-001238
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Elizabeth Maria Martínez López y Osmer Estraverry Velásquez Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.452.133 y 18.851.469 respectivamente, residenciados en el Poblado la 18, calle principal, casa S/N, a media cuadra de la Agropecuaria Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y en Caña de Azúcar, sector 9, bloque 8, aprt 0106, Municipio Mario Briceño Iragorren, Maracay estado Aragua.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Elizabeth Maria Martínez López y Osmer Estraverry Velásquez Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.452.133 y 18.851.469 respectivamente, residenciados en el Poblado la 18, calle principal, casa S/N, a media cuadra de la Agropecuaria Yumare, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy y en Caña de Azúcar, sector 9, bloque 8, aprt 0106, Municipio Mario Briceño Iragorren, Maracay estado Aragua, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 21 de Julio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA). UNICO: La madre ciudadana Elizabeth Maria Martínez López, manifestó que esta de acuerdo con que el padre de su hija ciudadano Osmer Estraverry Velásquez Aguilar, ejerza la responsabilidad de custodia de su hija, por este año escolar 2014-2015, ya que la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, necesita atención psicológica por presentar problemas de conducta actualmente, considerando que el estado Aragua hay mas oportunidades de intervención de especialistas que carece el estado. Por tal motivo se les oriento a los padre que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el padre señalo que esta dispuesto a ejercer la custodia de su hija, y cumplir con llevar a la misma a los especialistas en psicología, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, y ejercer los correctivos necesarios y recrearla. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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