REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001118

SOLICITANTE: LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de este estado.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO

Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO a solicitud de la ciudadana LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de este estado, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hijo ciudadano DIXON ALEXANDER MEDINA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.684.009, era miembro de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 14 de julio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. En consecuencia, se fijo audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad. Se deja constancia de la presencia del Abg. ERIC DURAN, en su condición de Defensor Publico Auxiliar de este estado Yaracuy, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO intentada la ciudadana LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficio para el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, representado por su madre ciudadana LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, por cuanto el padre del niño de auto falleció el 21/12/2013.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que el niño de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre DIXON ALEXANDER MEDINA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.684.009, era miembro de la Guardia Nacional Bolivariana.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 4536-19, del año 2010, expedida por la Comisión Electoral de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe estado Yaracuy , cursante al folio 11 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin demostrar la filiación con relación a su padre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2014-000107, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 4 al 27 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos que dejo el ciudadano DIXON ALEXANDER MEDINA FLORES, al cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con la Ley, por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de este estado, proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano DIXON ALEXANDER MEDINA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.684.009, era miembro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo se autoriza a la ciudadana LEISBY CRISTINA COLMENAREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.735, residenciada en el Caserío el Diamante, casa S/N, al lado de la Unidad Educativa Leopoldo Torres, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, publicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hijo, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Belitza Velásquez