REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : UP11-J-2013-001142
ASUNTO: UH06-X-2013-000080
SOLICITANTES: JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.073.332 y 20.969.844 respectivamente, residenciados en el Sector las Tejitas, calle 10, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la calle 10, casa Nro 1, sector 19 de Abril del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9), cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.073.332 y 20.969.844 respectivamente, residenciados en el Sector las Tejitas, calle 10, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la calle 10, casa Nro 1, sector 19 de Abril del Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 9 de Julio de 2013 se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 14 de Julio de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.073.332 y 20.969.844 respectivamente, residenciados en el Sector las Tejitas, calle 10, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la calle 10, casa Nro 1, sector 19 de Abril del Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 9 de Julio de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.073.332 y 20.969.844 respectivamente, residenciados en el Sector las Tejitas, calle 10, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la calle 10, casa Nro 1, sector 19 de Abril del Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, y vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.073.332 y 20.969.844 respectivamente, residenciados en el Sector las Tejitas, calle 10, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la calle 10, casa Nro 1, sector 19 de Abril del Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 9 de Julio de 2013, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 28 de Abril de 2006 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio San Carlos estado Cojedes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.073.332 y 20.969.844 respectivamente, residenciados en el Sector las Tejitas, calle 10, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y en la calle 10, casa Nro 1, sector 19 de Abril del Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 2006, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio San Carlos estado Cojedes, evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JOSE FELIPE FLORES PIÑERO Y YELITZA COROMOTO SANCHEZ ORTIZ tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto mientras son pertube los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los niños, los fines de semana y vacaciones alternas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá al efecto. Igualmente además de la suma antes señalada el padre se compromete a depositar en el mes de agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.2000, 00) por la adquisición de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre además de la suma antes señalada una cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 4.200,00) para la adquisición de aguinaldo. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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