REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-001289
ASUNTO: UH06-X-2013-000091

SOLICITANTES: YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.495.577 y V-15.768.038 respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Eduardo José Almeida Montoya, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.776.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.495.577 y V-15.768.038 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Eduardo José Almeida Montoya, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.776, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 19 de Julio de 2013 se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 29 de Julio de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.495.577 y V-15.768.038 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela Garrido Ortega, inscrita en el Inpreabogado Nº 223.790, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.495.577 y V-15.768.038 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Eduardo José Almeida Montoya, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.776, y vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.495.577 y V-15.768.038 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Eduardo José Almeida Montoya, inscrito en el Inpreabogado Nº 128.776, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 19 de Julio de 2013, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 23 de Noviembre de 2007 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.495.577 y V-15.768.038 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela Garrido Ortega, inscrita en el Inpreabogado Nº 223.790 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 6 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño DAVID ALEJANDRO, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YREANA ALEXANDRA MARQUEZ MARQUEZ y LAUCO DE JESUS GARRIDO TOVAR, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio, y el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso y recreación.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales los cuales se entregaran a la madre los primeros cinco dias de cada mes, para cumplir con la obligación de manutención, adicionalmente el padre sufragara junto a la madre los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medicas, medicinas u otros que pudieran producirse en su valor total.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez