REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000911

SOLICITANTE: JOSE ELIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.322 residenciado en el Sector La Madrileña, calle La Libertad, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad, asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero de este estado.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud del ciudadano JOSE ELIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.322 residenciado en el Sector La Madrileña, calle La Libertad, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad, asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro ORANGEL JOSE PARRA SEIJAS, signada con el Nro 130, del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad del padre del adolescente como “ 7.589.959”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto y cierto es “10.856.322”,. por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 4 de junio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE ELIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.322 residenciado en el Sector La Madrileña, calle La Libertad, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad, asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero de este estado, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el ciudadano JOSE ELIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.322 residenciado en el Sector La Madrileña, calle La Libertad, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad, asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero de este estado, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por el ciudadano JOSE ELIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.322 residenciado en el Sector La Madrileña, calle La Libertad, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 años de edad, asistido por el Abg. CARLOS REMOLINA, en su condición de Defensor Publico Tercero de este estado, signada con el Nro 130, del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por su padre ciudadano JOSE ELIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.322 residenciado en el Sector La Madrileña, calle La Libertad, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad del padre del adolescente como “ 7.589.959”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto y cierto es “10.856.322”, por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 130, del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES. PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 130, del año 2000, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el error antes señalado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 130, del año 2000, expedida por LA coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el error antes señalado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ELIAS PARRA, cursante al folio 8 del presente asunto. CUARTO: Original de la Constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 15/05/2014, cursante al folio 10 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el verdadero numero de cedula del padre del adolescente, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 130, del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad del padre del adolescente como “ 7.589.959”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto y cierto es “10.856.322”, por ser lo cierto y verdadero.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt