SOLICITANTES: FRANKLIN RICARDO ROJAS HERNANDEZ y GLADYS MARIA RIVERO ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.177.525 y 16.890.146, residenciados en la Blanquera, calle principal, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en Sabana de Parra, la Blanquera, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ROJAS HERNANDEZ y GLADYS MARIA RIVERO ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.177.525 y 16.890.146, residenciados en la Blanquera, calle principal, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en Sabana de Parra, la Blanquera, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (8) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, contenido en acta de fecha 29 de Julio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días 15 y 30 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) los cuales entregara a la madre de la niña- GASTOS MEDICOS. (Medicinas, consultas medicas,) el padre aportara el cincuenta por ciento de dichos gastos, la madre entregara factura de compra y los recipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de Septiembre: El padre aportara los uniformes y útiles escolares con un gasto mínimo de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales serán entregados a la madre de la niña, el día 15 de septiembre de cada año. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 y 31 de diciembre de la niña los cuales entregara todos los 15 de diciembre de cada año con un gasto mínimo de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00). El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de 30 de Julio de 2014. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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