Expediente Nº: UP11-V-2014-000125
DEMANDANTE: “Datos omitidos”.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la tía materna que acudió por ante la Defensa Pública a solicitar se tramitara la Colocación Familiar de su sobrina, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hija de su sobrina “Datos omitidos”, ya que desde que la niña tenía dos meses de edad, ha sido quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido, ha continuado haciéndolo hasta la presente fecha ya que su hermana padece de una discapacidad neurológica “Epilepsia”, que le impide hacerse cargo de su hija, pues en cualquier momento le puede dar la epilepsia y caer al suelo, poniendo en riesgo la integridad física de la niña. Es por ello, que en vista de la enfermedad que padece su hermana, la niña estuvo hospitalizada desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 9 de enero de 2014, en virtud que le fue diagnosticada: 1) Deshidratación Grave con signos de Shock; 2) Candidiasis Genital; lo que amerito que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, levantara acta, donde se dejó constancia que la niña en referencia permaneciera bajo los cuidados de la solicitante. Ante tal circunstancia es por ello que, solicita la Colocación Familiar, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la niña requiere, asimismo, en el hogar donde vive y continuara viviendo la niña en referencia será el de la tía materna ciudadana “Datos omitidos”.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2014, donde se acordó notificar a los codemandados ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito requiriendo el informe integral, notificar a la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy a los fines de que represente a la niña de autos, y se acordó no oír la opinión de la niña de autos de autos por su corta edad.
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda de este estado, aceptando representar judicialmente a la niña de autos.
Certificadas por secretaría las boletas de notificación cumplidas, recibidas y firmadas por los codemandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, el tribunal en fecha 13-03-2014, fijo el da 03 de abril de 2014, a las 9:00 a.m.; oportunidad para realizar la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, y otorgándose el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Visto que en fecha 23 de julio de 2014, se agregó oficio N° 2528 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, contentivo del cómputo de los días transcurridos desde el 13/03/2014, fecha donde se fijó la audiencia de sustanciación en su fase preliminar, y además se dejó expresa constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 03/04/2014 cuando se realizó la audiencia de sustanciación inicial, verificándose que transcurrió desde el 13 de marzo hasta el 03 de abril de 2014, ambas fechas inclusive, el lapso de 15 días de despacho, que decursaron de la siguiente manera: 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 de marzo de 2014, y 01, 02, 03, y 04 abril 2014. Por lo que en base al cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, queda claro que el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y la parte demanda la contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas venció el día 27 de marzo de 2014, es decir, que el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de abril de 2014, por el Defensor Público Cuarto prestando asistencia técnica a la parta demandada, es extemporáneo.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 11 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto abogado Reynaldo Gómez, donde acepta la designación para prestar asistencia a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Al folio 44 del expediente, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre de la niña de autos, asistido por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto de este estado a fin de consignar acta levantada en la Defensa Pública, mediante la cual informa que no está de acuerdo en que la tía tenga a su hija en Colocación Familiar.
El 30 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, aceptando prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
El 2 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero (E) de este estado, aceptando prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal acordó la Colocación Familiar provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”, quien la tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicación, proporcionarle a la niña los cuidados y atenciones necesarias para garantizar su integridad física, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, codemandadas, Defensores Públicos con competencia en materia de Protección, y en las prolongaciones de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fueron materializados los medios probatorios documentales y de experticia presentados en su oportunidad (folios 57 y 58, 79, 108 y 109).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Reina Villegas, quien le dio entrada y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de julio de 2014 a las 9:30 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, acordándose no oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad. Asimismo, se requirió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cómputo de lapso con oficio Nro. 2379/2014.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la no presencia de los codemandaos ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de la comparecencia de los Defensores (as) Públicos Primera, Tercero y Cuarto, prestando asistencia técnica a la parte actora y co-demandados, quienes fueron autorizados a retirarse del recinto por no haber asistido los intervinientes referidos, y de la asistencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, representante judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal incorporó en el orden señalado. Oídas las conclusiones de la abogada Yamilet Morgado, quien pidió se declarara Con lugar la demanda de Colocación Familiar interpuesta.
En ese acto, una vez relacionado lo expuesto por la representante judicial de la niña de autos, con lo apreciado en los medios probatorios, y las recomendaciones y conclusiones dadas por los expertos adscritos al Circuito Judicial, esta juzgadora consideró procedente declarar Con Lugar la demanda de Colección Familiar en Familia de Origen Ampliada.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 386, del año 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José Elías Landinez, Municipio Bolívar, folio 8 del presente asunto, donde se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Original de Constancia, suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Adopción, con sede en esta ciudad, expedida a la ciudadana “Datos omitidos”, de fecha 13 de enero de 2014, folio 9 del presente asunto, donde se evidencia que la referida ciudadana se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por el IDENNA. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
TERCERO: Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal el Resbalón del municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, otorgada a la ciudadana “Datos omitidos” de fecha 15 de enero de 2014, folio 10 de este asunto. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
CUARTO: Acta levantada en fecha 9 de Enero de 2014, y que suscribieron los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, presentes ese día en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, folio 11 del presente asunto, donde se evidencia que ambos ciudadanos de forma voluntaria y sin coacción alguna acordaron que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanecerían bajo los cuidados de la tía materna, ciudadana “Datos omitidos” en su hogar de residencia, motivado a que la madre “Datos omitidos”, se encuentra enferma es discapacitada porque sufre de ataques epilépticos y el padre tiene que trabajar par la manutención de los mismos. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
QUINTO: Historia de egreso de la niña de autos, emitida por el Hospital Pediátrico Niño Jesús de San Felipe estado Yaracuy, folio 12 del presente asunto, donde se evidencia que la niña ingresó en ese centro en fecha 31/12/13 y egresó el 09/01/2014, donde se le diagnosticó diarrea aguda con deshidratación y otras, por lo que se le indicó tratamiento médico. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
SEXTO: Copia fotostática de Informe de clasificación y calificación de la discapacidad de la ciudadana “Datos omitidos” de fecha 19 de Octubre de 2013, expedida por el Ministerio para la Salud, (Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con discapacidad PASDIS, folio 13 del presente asunto, donde se evidencia que dicha ciudadana padece de una discapacidad neurológica enfermedad (epilepsia). Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
SEPTIMO: Informe médico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 24 de Abril de 2014, emitido por el Hospital Pediátrico de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 80 del presente asunto, donde se evidencia que la niña se encuentra en control regular en ese servicio. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
OCTAVO: Informe Nutricional de fecha 8 de Noviembre de 2013, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 81 del presente asunto, donde se evidencia que a la niña la diagnosticaron con una desnutrición moderada con riesgo de talla baja. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Oficio Nro. EMD-90/2014, de fecha 3 de Junio de 2014, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, folios 69 al 76 del presente asunto, donde se evidencia que ya fueron evaluadas la ciudadana “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde concluyeron y recomendaron “Para el momento de las evaluaciones psico-sociales de la Sra. “Datos omitidos”, no se presentaron alteraciones mentales, ni psicológicas, al igual que impedimentos sociales que le limiten para brindarle cuidados a su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; evidenciándose de igual forma que no presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean y muestra una actitud consistente en su disposición anímica en apoyar con la crianza y cuidados de su sobrina. La situación descrita a lo largo del informe integral ha sido analizada bajo la óptica de una de las partes, lo que dificulta el análisis integral de las situaciones que rodean el caso, siendo importante mencionar que los padres biológicos han sido convocados para la realización de las respectivas evaluaciones y cuyo informe será consignado una vez sea culminado.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de fecha 30 de Junio de 2014, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde concluyeron y recomendaron “(…) En virtud de los hallazgos en la presente evaluación integral, se sugiere la Colocación Familiar a la ciudadana “Datos omitidos”, en virtud de garantizarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuidados y atenciones que amerita, siendo importante la participación permanente de los padres biológicos en este proceso”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA DE EXPERTICIA INCORPORADA POR ESTE TRIBUNAL:
PRIMERO: Informe Social de Idoneidad realizado, a la ciudadana “Datos omitidos”, por el Idena, cursante a los folios 86 al 89 del presente asunto, donde se evidencia que dicha ciudadana es idónea socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones socioeconómicas para recibir en colocación familiar a la niña de autos. Informe no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Informe Psicológico de Idoneidad, realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, por el Idena, cursante a los folios 91 al 95 del presente asunto, donde concluyeron y recomendaron “En vista de las evaluaciones realizadas a la lactante “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se concluye que la misma posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología aparente, lo que la califica como evolutivamente sana, pudiendo permanecer bajo la colocación familiar de la Sra. “Datos omitidos”, quien es tía de origen materno de la misma”. Informe no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 eiusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda por la solicitante, y lo declarado por la Defensora Pública Segunda en la audiencia de juicio, se circunscriben a que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra con la ciudadana “Datos omitidos”, desde dos meses de nacida, en virtud de que la madre biológica de la niña, ciudadana “Datos omitidos”, quien ejercía la custodia de la niña, posee una condición de salud que la incapacita para atender adecuadamente a su hija por padecer de ataques epilépticos consecutivos, como pudo apreciarse en la copia de Informe de clasificación y calificación de la discapacidad de la ciudadana “Datos omitidos”, expedida por el Ministerio para la Salud- PASDIS, situación que le impide hacerse cargo de su hija, y poner en riesgo la integridad física de la niña, que ya ocurrió en fecha 31/12/2013, y que originó la entrega y permanencia de la niña con la solicitante, de lo cual consta en acta levantada en fecha 9 de Enero de 2014, suscrita por los progenitores “Datos omitidos y “Datos omitidos”, presentes ese día en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
No obstante, es evidente que la parte actora ha brindado cuidados, atenciones y asumió la crianza de su sobrina materna “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y también cuida del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hermano de la referida niña e hijo de los codemandados, permitiendo esta, el contacto materno y de igual manera la madre ciudadana Ana Rojas en la medida de su bienestar de salud visita a su hija en el hogar de la solicitante, y que el padre biológico Teofilo Querales, desde el mes de febrero de 2014 no sostiene contacto con la niña, no la ha visitado en el hogar y no cumple con la obligación de manutención, hechos que tienen su sustento en los informes médicos presentados por la actora, que demuestran el interés que tuvo en brindarle asistencia médica a la niña cuando lo ameritó y que mantiene para proporcionarle un desarrollo sano, y con lo señalado en el informe que s ele hizo a la demandante.
Todo lo expuesto, conlleva a esta juzgadora a determinar que la ciudadana “Datos omitidos”, además de formar parte de la familia de origen ampliada de la niña, le ha brindado el amor, asistencia material y moral y afectivo a su sobrina, que constituyen elementos de la Responsabilidad de Crianza, y la viabilidad para otorgarle la Colocación Familiar, que tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que expresa: “El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
En ese orden, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe integral realizado a las partes, donde consta la evaluación psicologica de la ciudadana “Datos omitidos”, quien no presentó alteraciones mentales, ni psicologicas, o impedimentos sociales que la limiten para ejercer la Responsbilidad de Crianza que pide se le otorgue bajo la modalidad de Colocación Familiar, y a los ciudadanos “Datos omitidos”, quien no desvirtuo o probó en este juicio que la ciudadana “Datos omitidos”, sea persona no idonea o que las condicones bio-psico-social-legal de la misma, le impidan seguir cuidadando de la niña. Padre, que tampoco presentó algún tipo de alteración conductual o psicologica que le impida el acercamiento hacía su hija, sin embargo, no posee un sentido de responsabilidad en cuanto a la manutención de sus hijos y acondicionamiento de espacios fisicos para la permanencia de ellos en su hogar, aunado a ello, el mismo expresó durante la entrevista con los expertos, estar de acuerdo en que los niños provisionalmente permanezcan bajo la responsabilidad de la Sra. “Datos omitidos”, pues entiende que ellos están pequeños, y ameritan de cuidados especiales.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que lo más acertado es ordenar la permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, por lo que debe declararse Con Lugar la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar, al señalar lo siguiente:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda bajo la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, quien es tía materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía Materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la ciudadana “Datos omitidos”, debe permitir el contacto de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” con su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena apoyo psicológico familiar que incluye a los progenitores y a la solicitante que les permita lograr acuerdos para la sana crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la psicologo del Consejo de Protección del municipio Manuel Monge de este estado, debiendo consignar a esta causa informes evolutivos de las terapias recibidas, para verificar la participación de los padres biológicos en el desarrollo integral de la niña. QUINTO: Queda revocada la medida de Colocación familiar provisional dictada en fecha 10 de junio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este tribunal fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA VILLEGAS
La Secretaria,
Abg.
Se público, registró y consignó en físico en la cusa la anterior decisión, siendo las 3:00
La Secretaria,
Abg.
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