ASUNTO: UP11-V-2013-000121

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos” y la ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, que la ciudadana “Datos omitidos” salió embarazada en el mes de Mayo del año 2008, y que se fue de su casa el 22 de Agosto del año 2008 y dio a luz en fecha 8 de Febrero del 2009, estando comprometida con el ciudadano “Datos omitidos” y es ese ciudadano quien reconoció al niño Gabriel Alfredo, estando seguro el demandante que el niño es de él.
Ahora bien, sigue exponiendo el demandante que en fecha 19 de Diciembre del año 2012 se practicó Examen de ADN por ante el C.I.C.P.C., del cual solicitó al Tribunal requiera copia de la mencionada experticia. Por todo lo expuesto procedió a demandar al ciudadano “Datos omitidos” por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, y así pueda admitir que no es el padre del niño, o por ello sea condenado por el Tribunal, asimismo solicito fuese llamada a declarar a la ciudadana “Datos omitidos” , y que el tribunal intimara a los mismos para notificarlos de la Experticia Heredobiológica.
En fecha 25 de marzo de 2013, se admitió la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejándose establecido la no procedencia de la mediación por tratarse la causa de materia de Orden Público, se acordó notificar mediante boleta a los codemandados, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar oficio al C.I.C.P.C., a los fines que remita al Tribunal copia certificada de la prueba de ADN practicada a las partes, igualmente se acordó notificar al Defensor Público cuarto, librar edicto y librar exhorto al Circuito de Protección del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Previa notificación, el Defensor Público Cuarto compareció ante este Tribunal y manifestó su aceptación a la representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (folio 22).
Consta a los folios 32, 33 y 43, la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el Edicto librado en la presente causa.
Notificados los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, parte demandada en esta causa, cuya certificación por secretaria de la boleta de notificación consta a los folios 46 y 47del presente expediente, el Tribunal dicta auto en fecha 3 de febrero 2014, a través del cual se acordó fijar para el día 26 de febrero de 2014 a las 12:00.m, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 17 de febrero del año en curso, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación Inicial de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: “Datos omitidos”, de los demandados de autos, ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de la presencia del abogado REYNALDO GOMEZ, defensor Público cuarto, quien representa judicialmente al niño de autos, y en virtud que los demandados comparecieron sin asistencia de abogados, se procedió a suspender la audiencia, a los fines de designarles defensor público a los mismos, en virtud de ello se acordó librar boleta de notificación a la defensoría publica de este estado.
Consta al folio 56 la aceptación del abogado Carlos Remolina, Defensor Público Tercero, para brindar asistencia técnica al co-demandado “Datos omitidos”, asimismo consta al folio 63 la aceptación de la abogada Yamilet N. Morgano B., Defensora Pública Segunda, para brindar asistencia técnica a la co-demandada “Datos omitidos”.
Seguidamente en fecha 4 de julio del año en curso, en la audiencia de sustanciación, presentes la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos” la co-demandada, ciudadana: “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Primera, el abogado REYNALDO GOMEZ, quien representa judicialmente al niño de autos, y no habiendo comparecido el co-demandado “Datos omitidos”, y si el Defensor Público Tercero, abogado Carlos Remolina, este último quien fue autorizado a retirarse de la audiencia, ya que su asistido no compareció, fueron materializadas por el Tribunal las pruebas presentadas por el Defensor Público Cuarto que consignó con el libelo de la demanda, y a las cuales se adhirió la Defensora Pública Primera. En ese acto se dejó sin efecto el oficio Nro. 1199 de fecha 25/03/2014, acordando remitir el asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada Reina Isabel Villegas, asimismo, se fijó para el día 05 de agosto de 2014, a las 9:30.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la co-demandada, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, de la comparecencia del co-demandado “Datos omitidos”, asistido por el Defensor Público Tercero, abogado Carlos Remolina, y el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto encargado, abogado Erick Durán, quien representa judicialmente al niño de autos. Se les concedió el derecho de palabra a los presentes, y el Defensor Público Cuarto indicó las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que fueron incorporadas por el tribunal. Se oyeron las conclusiones, y se dejó constancia que no se escuchó la opinión del niño de auto, dado a su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, antes de proceder al análisis de las pruebas se observa que, en la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar (folio 68), la jueza materializó en el numeral primero, copia certificada del acta de nacimiento N° 223 del año 2009, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, incurriéndose en un error involuntario, ya que el número correcto de dicha acta de nacimiento es el N° 1089, tal y como se aprecia al folio 7, en virtud de lo cual y siendo el Juez el Director del Proceso, garantizando una sana administración de Justicia y preservando sobre todo el interés superior del niño, da como materializada el acta de nacimiento N° 1089 del año 2009, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por el Defensor Público Cuarto encargado, actuando en representación del niño de autos, que el tribunal declaró incorporadas de la manera siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERA: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, distinguida con el Nº 1089, del año 2009, folio 7 de esta causa, donde se evidencia que el ciudadano “Datos omitidos”, cedula de identidad Nro. 17.797.561, presentó en fecha 27 de abril de 2009, como su hijo al referido niño e hijo de la ciudadana “Datos omitidos”, cédula de identidad Nro. 18.193.429, declarando que el mismo nació el día 08/02/2009, por lo que tiene actualmente 05 años de edad, minoridad que da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Oficio Nº 9700-264-000913 de fecha 19 de diciembre de 2012, expedido por el Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con sede en Caracas, suscrita por el Inspector abogado Willy Jesús Gómez Plaza, donde remiten el resultado de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y donde concluyeron lo siguiente:
En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano “Datos omitidos” de 353148 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra una posibilidad de que no lo sea, por tanto se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad (W) de 99,999716 %.
Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En este caso, estamos en presencia de una demanda de impugnación de reconocimiento presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, acreditándose ser el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Así las cosas, esta jueza, se permite citar lo que al respecto señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido el campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona…”.

En ese orden, la parte actora persigue impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 27 de abril de 2009, cuando presentó como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, e hijo de la ciudadana “Datos omitidos”, declarando que el mismo nació el día 08/02/2009, y para demostrar lo dicho consignó acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del municipio Santa Rosalia, estado Portuguesa, distinguida con el Nº 1089, del año 2009 (folio 7).
En tal sentido, debe citarse el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 56. Tota persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Este artículo consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
En base a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, expediente N° 05-0062 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se aclaró que debe ser entendido por identidad biológica, indicando lo siguiente:
“Por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
“Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona”.
En consecuencia, advirtió la sala que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes.
En concordancia con lo expuesto, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: El derecho de protección a la paternidad y a la maternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En tal sentido, es evidente el derecho que tiene en este caso el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se establezca su verdadera identidad biológica, pues fue reconocido por el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 27 de abril de 2009, persona con la cual, la ciudadana “datos omitidos” mantenía una relación de pareja desde el 22 de agosto del año 2008, fecha en la que señala la parte actora, ciudadano Martín Silva vino a su casa recogió sus cosas y se fue, que estando con el se hizo tratamiento médico para tener otro hijo, y el embarazo viene del 3 de mayo del año 2008, luego en agosto ella le dice que va para donde su mamá, le da dinero para que se fuera a portuguesa con la mamá, donde ella dio a luz, así lo dijo en la audiencia de juicio (folios 73 y 74).
Asimismo, la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que para la fecha de la concepción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, él estaba casado con la señora “Datos omitidos”, que el divorcio empezó en el 2006, que hizo una separación de cuerpos, pero 45 días antes de ir a firmar ella estaba otra vez en la casa, que se habían reconciliado, luego el 22 de agosto se volvió a ir de la casa, luego en el 2010, el abogado le dijo que estaban divorciados (folio 74), afirmaciones que no quedaron probados en las actas del expediente, y que se tendrán como indicio.
En ese orden, el ciudadano “Datos omitidos”, parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que su pareja “Datos omitidos” le dijo que estaba embarazada de él, que él se emocionó, y no sacó cuenta de tiempo, que el niño desde que nació ha convivido con ellos, asimismo, admitió que se entera que el niño no es su hijo cuando habló con “Datos omitidos”, y ella le reconoció que el niño era del señor Martín (folio 74).
Al respecto, la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, señaló en la audiencia de juicio que sufrió maltratos por parte del ciudadano “Datos omitidos”, que de su embarazo se hizo cargo y estuvo pendiente fue el señor “Datos omitidos”, y que el señor “Datos omitidos” comparte con sus hijos, pero que no le da manutención en dinero en efectivo, asimismo, admitió que ellos se separaron cuando él se llevo la niña, posteriormente tuvo problemas con “Datos omitidos” y se regresó a la casa con el señor “Datos omitidos” , que se hizo el tratamiento y salió embarazada del señor “Datos omitidos” y que se fue cuando tenía dos meses de embarazo, que cuando se fue el señor “Datos omitidos” estaba prestando servicio militar, luego dio a luz, y José Alfredo se hizo cargo del niño y de la niña (folios 75 y 76).
Cabe destacar, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o desconocimiento de paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Al efecto, el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue reconoció voluntariamente como hijo del ciudadano “Datos omitidos”, como quedó demostrado con el acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, Nº 1089, del año 2009 (folio 7), se trata entonces de una demanda que persigue desvirtuar tal reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio, por lo que es necesario traer a colación el fundamento legal siguiente:
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre biológico del niño de autos demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “Datos omitidos”, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 221 anteriormente trascrita está legitimado para hacerlo.
Establecido lo anterior, el desarrollo científico actual permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, por lo que la prueba médica de ADN permite conocer la verdadera identidad biológica de la persona, de allí, la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, que en este caso se estableció una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad (W) del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al niño de autos en un 99,999716%, resultado que adminiculado a lo admitido por la madre en la audiencia de juicio, referido a que ella se hizo tratamiento y salió embarazada del señor Martín, y cuando tenía dos meses de embarazo se fue a vivir con el ciudadano “Datos omitidos”, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se decidirá.
Aunado a lo anterior, en esta causa la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, ni impugnó los resultados de la prueba herdobiológica.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre natural biológico de su hijo y en consecuencia el reconocimiento hecho por éste no se corresponde con su verdadera filiación, y de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el referido ciudadano al niño de autos como se decidirá.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “Datos omitidos” y no el ciudadano “Datos omitidos”, como se decidirá.
Téngase al ciudadano “Datos omitidos”, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Santa Rita, estafo Portuguesa, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y domiciliado actualmente en la calle 9, Barrio El Calvario, s/n, Nirgua, estado Yaracuy, y “Datos omitidos”, de conformidad con lo contenido en el artículo 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo previsto en los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna respecto al ciudadano “Datos omitidos”, y se ordena incluir la paternidad respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme a lo contenido en el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la LOPNNA, en concordancia, con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1089 del año 2009, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa y en el Registro Principal del mismo estado.
SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Reina Isabel Villegas,

La Secretaria,
Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg.