Expediente Nº: UP11-V-2013-000287
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.280.398, domiciliada en El Guayabo, calle principal, casa S/N, frente del Transporte Yaracuy, sector La Pica del Chino, municipio Veroes, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: OSCAR JUNIOR ARIAS, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY CORINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.410, domiciliada en La Pica del Chino, calle principal, casa S/N, frente a Transporte Yaracuy, municipio Veroes, estado Yaracuy.
MOTIVO: FILIACIÓN MATERNA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Filiación Materna, a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, antes identificada, en beneficio del adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, en contra de la ciudadana MARY CORINA ARIAS, igualmente identificada en autos. Alegó la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, que su hijo fue presentado ante el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, por la ciudadana MARY CORINA ARIAS, quien es su hermana y tía materna del adolescente, motivado a que la referida solicitante no poseía para el momento del parto, documentos de identidad ya que nació en Colombia, y los funcionarios del hospital le indicaron que si no poseía documentos que le identificaran no le iban a entregar a su hijo, por lo cual la hermana quien es venezolana y si tenía cédula de identidad, para el momento del nacimiento de su sobrino, decidió dar los datos de identidad de su persona, por tal motivo, el niño se identificó como hijo de su tía materna.
En ese sentido, la Representación Fiscal procedió a tomar entrevista a ambas ciudadanas señalando la progenitora, ciudadana Briyis Vásquez Arias, quien es la madre biológica del adolescentes Oscar Júnior, que su hijo nació el 22 de diciembre del año 1996 en el Hospital Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, que en ese momento no poseía documentos de identidad, pues es natural de Colombia, pero desde los dos (2) años de edad vive en Venezuela, pero nunca había sacado documentos de identidad Colombianos, ni Venezolanos; que luego del alumbramiento las enfermeras de guardia le manifestaron que no le harían entrega de su hijo, porque no poseía documentos de identificación que la identificara, por tal motivo, le pidió a su hermana una copia de su cédula de identidad, ya que físicamente son bastantes parecidas, y toda vez que fue entregado el documento de identidad a los funcionarios de guardia de dicho Centro asistencial los mismos levantaron el acta el certificado de nacimiento y le hicieron entrega del niño; pero en el certificado mencionado aparece como madre del nacido su hermana, posteriormente la misma se presentó ante el Registro Civil del municipio Veroes de este estado y realizó la presentación de su hijo, como si fuera de ella.
Asimismo, en la entrevista ante el Ministerio Público la ciudadana Mary Corina Arias, señaló que ella le había proporcionado la cédula de identidad a su hermana, a fin de que esta retirara al niño del Hospital, ya que no se lo querían entregar, pues ella si es venezolana por nacimiento, para ese momento los extranjeros eran discriminados y visto que los funcionarios de guardia del Hospital no querían entregar a su sobrino, procedió a prestarle su cédula de identidad, luego tuvo que presentarse ante el Registro Civil del municipio Veroes; e indicó que todo lo hizo para ayudar a su hermana y su sobrino, que ahora está de acuerdo que se resuelva la identidad de su sobrino, ya que se encuentra estudiando y necesita tramitar su documentación legal, por eso, desea se establezca la filiación materna de su sobrino.
En ese sentido, la representación fiscal compareció ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirviera ordenar la practica de la experticia heredobiológica, a la solicitante y al adolescente de autos, a los fines de establecer la verdadera filiación materna del anterior, y por último, solicitó se sirviera admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2013, donde se ordenó notificar a la demandada a fin de que compareciera por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó librar edicto, y oír al adolescente de autos.
Notificada la parte demandada cuya certificación se hizo por secretaría en fecha 26/07/2013, en virtud de lo cual , el Tribunal fijó para el día 24 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m.,la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó conjuntamente su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 25 del expediente, riela edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios 72 al 76 del expediente, oficio N° 9700-264-000415 de fecha 03 de junio de 2014, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, mediante el cual remiten resultado de la prueba de filiación biológica realizada a las ciudadanas BRIYIS VASQUEZ ARIAS, MARY CORINA ARIAS y al adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones (folios 26 al 29, 81 al 83), se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y de informe, por último, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 4 de agosto de 2014 a las 9:30 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual modo, se acordó oír al adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada REINA VILLEGAS, de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Mary Corina Arias, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y .de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa al adolescente de autos. La jueza le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la Representación Fiscal, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Representación Fiscal, solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación Materna. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME
PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, signada con el Nº 201 del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, folio 5 de la causa, donde se evidencia que la ciudadana Mary Corina Arias presentó en fecha 17 de agosto del año 2001, como su hijo natural al niño Oscar Junior, declarando que el mismo nació el 22 de diciembre del año 1996, por lo que tiene actualmente 17 años de edad, minoridad que da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia fotostática de la gaceta oficial extraordinaria Nº 5.819 de fecha 28 de agosto del año 2006, folios 6 al 8 del expediente, donde se evidencia en el Nro. 21.474 que se le expidió la Carta de Naturaleza a la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, adquiriendo así la nacionalidad venezolana, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.
TERCERO: Acta de entrevista levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, folio 9 del expediente, donde consta que la parte actora y la demandada de autos, realizaron exposición de motivos relacionado a las circunstancias que dieron origen a la presentación que hizo la tía materna ante el Registro Civil de nacimientos, al declarar como su hijo al niño Oscar Junior, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.
CUARTO: Copia Fotostática de las cédulas de identidad del adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, y de las ciudadanas MARY CORINA ARIAS y BRIYIS VASQUEZ ARIAS, folio 10 del asunto, donde se evidencia que la ciudadana Briyis Vásquez Arias, le fue expedida cédula de identidad venezolana en fecha 23 de abril del año 2009, correspondiéndole el Nro. V-25.280.398. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Oficio signado con el Nº 9700-264-000415, de fecha 3 de junio de 2014, donde remiten a este Circuito Judicial, resultado de la prueba heredobiológica expedida por el Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia- Caracas, realizada a las ciudadanas BRIYIS VASQUEZ ARIAS, MARY CORINA ARIS y al adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, que cursa a los folios 72 al 76 del expediente, y en donde se señaló lo siguiente:
“…Luego de haber realizado la comparación alélica entre la ciudadana Mary Corina Arias en relación al adolescente Oscar Junior Arias, se determinó la exclusión de Maternidad Biológica.
Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de la muestra perteneciente a la ciudadana Briyis Vásquez en relación al adolescente Oscar Junior Arias, se determina una filiación biológica de Maternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,999582%...”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el adolescente de autos, residenciada en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado abogada Reina Zolaime Colmenares, a petición de la ciudadana Briyis Vásquez Arias, quien alegó ser la madre biológica del adolescente Oscar Júnior, afirmó en su demanda que su hijo fue presentado ante el Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, por la ciudadana MARY CORINA ARIAS, quien es su hermana y tía materna del adolescente, motivado a que ella, no poseía para el momento del parto, documentos de identidad ya que nació en Colombia, y los funcionarios del hospital le indicaron que si no poseía documentos que le identificaran no le iban a entregar a su hijo.
Por lo cual, la hermana quien es venezolana y si tenía cédula de identidad para el momento del nacimiento de su sobrino, decidió dar los datos de identidad de su persona, por tal motivo, el niño se identificó como hijo de su tía materna.
Que actualmente quiere que su hijo tenga su verdadero apellido, a fin de que la progenitora pueda ejercer y disfrutar de los deberes y derechos que le corresponden como madre biológica del adolescente de autos.
En ese orden, la parte actora persigue demostrar que su hijo el adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, fue inscrito bajo falsos nombres o como nacido de una madre incierta, pues fue su hermana ciudadana MARY CORINA ARIAS quien lo presentó como su hijo, y dicha presentación consta en el acta de nacimiento Nº 201 del año 2001 (folio 5).
En ese sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Al respecto, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Venezuela, en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, al resolver el recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableció que sobre la identidad legal (establecida mediante presunciones legales), priva la identidad biológica, es decir, el vinculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo, siempre que exista disparidad entre ambas, es decir, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica, asimismo, estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros… ”
De igual modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Conviene entones citar, el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Por su parte el artículo 197 del Código Civil Venezolano, dispone: “la filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con indicación de la madre”.
En tal sentido, es evidente el derecho que tiene en este caso el adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, a que se establezca su verdadera filiación materna, pues fue presentado por la ciudadana Mary Corina Arias, quien en el acta de entrevista levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy (folio 9), reconoció que ella le había proporcionado la cédula de identidad a su hermana, a fin de que esta retirara al niño del Hospital, ya que no se lo querían entregar, pues ella si es venezolana por nacimiento, para ese momento los extranjeros eran discriminados y visto que los funcionarios de guardia del Hospital no querían entregar a su sobrino, procedió a prestarle su cédula de identidad, luego tuvo que presentarse ante el Registro Civil del municipio Veroes; e indicó que todo lo hizo para ayudar a su hermana y su sobrino, que ahora está de acuerdo que se resuelva la identidad de su sobrino, ya que se encuentra estudiando y necesita tramitar su documentación legal, por eso, desea se establezca la filiación materna de su sobrino.
Asimismo, quedó demostrado lo alegado por la parte actora, referente a que no poseía para el momento del nacimiento del adolescente de autos, documentos de identificación, y ello pudo evidenciarse de la Carta de Naturaleza expedida a la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, adquiriendo así la nacionalidad venezolana, gaceta oficial extraordinaria Nº 5.819 de fecha 28 de agosto del año 2006 (folios 6 al 8), aunado a que le fue expedida cédula de identidad venezolana en fecha 23 de abril del año 2009, correspondiéndole el Nro. V-25.280.398 (folio 10).
Esta sentenciadora considera, que la paternidad o maternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre o madre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre o madre no consanguínea, cuya filiación se ha establecido, la acción debe ir referida a establecer la verdadera filiación paterna o materna, según cada caso.
Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad o maternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De allí que, el Código Civil de Venezuela en su artículo 199 exprese:
A falta de posesión de estado, y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padres inciertos, o bien se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aún cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado...”
En efecto, el artículo 226 del Código Civil establece “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”, y en ese sentido, en este juicio, el Ministerio Público de este estado, a solicitud de la madre biológica del adolescente de autos demanda la Filiación Materna, que hizo la demandada, por lo que está legitimada la parte actora para hacerlo.
Conforme al principio general de la verdad de la filiación, es deber de los tribunales establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, como lo prevé el artículo 233 del Código Civil, la cual deberá coincidir con la identidad biológica, y en este caso la ciudadana Briyis Vásquez en la audiencia de juicio afirmó que es la madre del adolescente y que el siempre ha vivido con ella, hechos que sustentó la representación fiscal, cuando es sus conclusiones dijo que la ciudadana Briyis siempre ha estado con el adolescente, le ha brindado protección y le ha dado el trato de hijo, viven juntos (folio 92).
Establecido lo anterior, el desarrollo científico actual permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, por lo que la prueba médica de ADN permite conocer la verdadera identidad biológica de la persona, de allí, la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, que en este caso se estableció que efectivamente la probabilidad de maternidad de la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, respecto al adolescente es de 99,999582%, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, es realmente la madre biológica del adolescente de autos y no la ciudadana MARY CORINA ARIAS, y así se establece.
Aunado a lo anterior, en esta causa la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
En efecto lo que se busca con la presente demanda de filiación materna, es brindarle al adolescente de autos, el derecho de conocer quien es su verdadera madre, y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad biológica. Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que la ciudadana Mary Corina Arias, no es la madre biológica de su hijo y en consecuencia el reconocimiento hecho por ésta no se corresponde con la verdadera maternidad, y de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, por lo que lo procedente en derecho es suprimir la maternidad que se estableció en el acta de nacimiento 201 (folio 5) respecto a la referida ciudadana Mary Corina Arias , como se decidirá.
Aunado al hecho de que el adolescente de autos, al momento de tomarle su opinión manifestó: “Yo reconozco como mi mamá es Briyis Vásquez, con quien he vivido desde que nací, ella es la persona que paga mis gastos, y es quien me ha representado en los colegios y liceos donde estudie, quien iba a todas las reuniones. Mi tía Mary Corina Arias, no vive con nosotros ella vive en Veroes pero en otra casa, a ella siempre la he visto como mi tía. Trato, quiero y amo como mamá a Briyis, desde niño me contó que cuando nací por no tener cédula me tuvo que presentar mi tía Mary Corina, y yo quiero que eso se arregle porque a quien siempre he visto y me ha cuidado y protegido ha sido Briyis, ella es mi mama”, opinión que no constituye un medio de prueba, sin embargo, es un derecho humano consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del adolscente de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica (materna), y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la maternidad de la demandada y la inclusión de otra maternidad fruto del reconocimiento por parte de la verdadera madre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente de autos con la filiación materna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante la Oficina de Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Veroes del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION MATERNA, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.280.398, domiciliada en El Guayabo, calle principal, casa s/n, frente del Transporte Yaracuy, sector La Pica del Chino, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, en contra de la ciudadana MARY CORINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.201.410, domiciliada en La Pica del Chino, calle principal, casa s/n, frente a Transporte Yaracuy, municipio Veroes, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 197 y 199 del Código Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se suprime la filiación materna con respeto a la demandada ciudadana MARY CORINA ARIAS y se ordena incluir la maternidad con respecto a la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.280.398, domiciliada en El Guayabo, calle principal, casa s/n, frente del Transporte Yaracuy, sector La Pica del Chino, municipio Veroes, estado Yaracuy. Así mismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 201, del año 2001, fecha de presentación 17 de agosto de 2001, que se encuentra asentada en la Oficina de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, con la filiación materna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente OSCAR JUNIOR ARIAS, como hijo de la ciudadana BRIYIS VASQUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.280.398, domiciliada en El Guayabo, calle principal, casa S/N, frente del Transporte Yaracuy, sector La Pica del Chino, municipio Veroes, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos de la madre, es decir se llamará OSCAR JUNIOR VASQUEZ ARIAS, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el adolescente y su madre biológica. CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA VILLEGAS
La Secretaria,
Abg.
Se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
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