Expediente Nº: UP11-V-2013-000437

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificados en autos.
Alegó la parte actora que reconoce que su hija, no es hija del demandado de autos, pero fue él la persona que la reconoció como tal, ahora bien, es el caso que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “Datos omitidos”, fuera de su relación de hecho con el ciudadano “Datos omitidos”, quien es el padre de sus otros hijos, y vista tal circunstancia como tenía dudas de la paternidad, permitió que el demandado reconociera a la niña, pero actualmente esta segura que su hija, es hija del ciudadano “Datos omitidos”, y el mismo ha manifestado su deseo de reconocerla, en ese sentido, compareció la parte actora por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien introdujo demanda asistiendo a la niña de autos, para impugnar el reconocimiento que le fuere hecho, a objeto de que la niña tuviese su correspondiente apellido, y su verdadero padre pueda ejercer y disfrutar de los deberes y derechos que le corresponden. Por último, solicitó que la presente causa, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2013, donde se ordenó notificar al demandado y al tercero indisolublemente interesado en la causa, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó la práctica de la prueba heredobiológica a las partes, librar edicto, se notificó a la Fiscal Sétimo del Ministerio Público de este estado, y a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, para que representara judicialmente de la niña de autos.
Consta al folio 22 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.
Al folio 31 del expediente, riela edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, relacionado con la presente causa.
Notificada la parte demandada y el tercero indisolublemente interesado en el presente asunto, cuyas certificaciones se realizaron por secretaría en fecha 16/10/2013, se fijó el día 12 de noviembre de 2013, a las 11:30 a.m.,la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa al folio 45 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos” en la presente causa.
Riela a los folios 63 al 65 de este asunto, oficio N° 9700-264-000385 de fecha 26 de mayo de 2014, expedido por el Inspector abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Caracas, mediante el cual remiten el resultado de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas en su oportunidad, por último, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 4 de agosto de 2014 a las 2:30 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día y hora fijados para la efectuar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, de la no comparecencia del demandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la presencia del tercero indisolublemente en la causa, ciudadano “Datos omitidos”, y la abogada Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda quien presta asistencia técnica al tercero indisolublemente de la causa, y de la presencia de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien representa a la niña de autos. Se les dio el derecho de palabra a los presentes, y la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas.
Se oyeron las conclusiones de las partes y la Defensa Pública, solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a este deber, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la Defensora Pública Primera, actuando en representación de la niña de autos, e incorporadas por el tribunal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 607 del año 2008, folio 5 del presente asunto, donde se evidencia que el ciudadano “Datos omitidos” presentó en fecha 30 de septiembre del año 2008, como su hija a la referida niña y de la ciudadana “datos omitidos”, declarando que la misma nació el día 30 de septiembre de 2008, por lo que tiene actualmente 05 años de edad, minoridad que da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-264-000385 de fecha 26 de mayo de 2014, expedido por el Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), ubicada en Caracas, Inspector abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, donde remiten el resultado de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en donde se concluyó lo siguiente:
“1.- En base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano “Datos omitidos”, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99,99999%.
2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano Álvarez Angarita José Gregorio con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, donde afirman que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo que no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En este caso, estamos en presencia de una demanda de impugnación de reconocimiento presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Así las cosas, esta jueza, se permite citar lo que al respecto señala Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido el campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona…”.

En ese orden, la parte actora persigue impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 30 de septiembre del año 2008, cuando presentó como su hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y para demostrar lo dicho consignó acta de nacimiento Nº 607 del año 2008 (folio 5).
En tal sentido, debe citarse el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 56. Tota persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Este artículo consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
En base a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, expediente N°05-0062 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se aclaró que debe ser entendido por identidad biológica, indicando lo siguiente:
“Por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
“Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona”.
En consecuencia, advirtió la sala que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes.
En concordancia con lo expuesto, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: El derecho de protección a la paternidad y a la maternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En tal sentido, es evidente el derecho que tiene en este caso la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se establezca su verdadera identidad biológica, pues fue reconocida por el ciudadano “Datos omitidos”, persona con quien la madre afirmó mantenía una relación de hecho y tuvo otros hijos, sin embrago, fuera de esa relación mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “Datos omitidos”, que por ello, tuvo duda con relación a la paternidad, pero actualmente está segura que su hija, es hija del ciudadano “Datos omitidos”, quien en la audiencia de juicio admitió que tuvo una relación con la ciudadana Carmen Pérez, que ella quedo embarazada, y no presentó a la niña porque no pudo, porque no estaban seguros de la paternidad, que se hizo la prueba de ADN y la niña es su hija y quiere reconocerla (folio 73).
Cabe destacar, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o desconocimiento de paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Al efecto, el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija, y ello quedó demostrado con el Acta de Nacimiento Nº 607 del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy (folio 5).
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre de la niña de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
Establecido lo anterior, el desarrollo científico actual permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, por lo que la prueba médica de ADN permite conocer la verdadera identidad biológica de la persona, de allí, la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,99999 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, es realmente el padre biológico de la niña de autos y no el ciudadano “Datos omitidos”, y así se establece.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Aunado a lo anterior, en esta causa la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora así como tampoco se negó a realizarse la experticia, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones.
En base a ello, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano “Datos omitidos” , no es el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado a la niña de autos como se decidirá.
Aunado al hecho de que la niña de autos, al momento de tomarle su opinión manifestó que vive con su papi “Datos omitidos” y su mami “Datos omitidos”, y sus cinco hermanos, que sus cosas se las compra su papi Víctor. Gregorio es su amigo y la lleva para el parque, es decir, que existe una identificación paterno-filial entre el ciudadano “Datos omitidos” y la referida niña, opinión que no constituye un medio de prueba, sin embargo, es un derecho humano consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana “Datos omitidos” y, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en los artículos, 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia:
SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano “Datos omitidos” y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Así mismo, conforme a lo contenido en el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 607, del año 2008, presentación que se hizo el 30 de septiembre de 2008, y que se encuentra asentada en la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy y en el Registro Principal de este estado y se ordena elaborar nueva acta de nacimiento en la oficina de Registro Civil de la residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se estableció sin hacer mención de este procedimiento judicial y donde debe aparecer la niña GREISLIS ARIANNA, como hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedando establecido así el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. REINA VILLEGAS
La Secretaria,


Abg.

Se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m

La Secretaria,


Abg.