EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000137

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA

SINTESIS DEL CASO
Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de sus nietos los niños, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano “Datos omitidos”. Alegó la parte actora que, por ante ese despacho compareció la ciudadana “Datos omitidos”, quien manifestó tener a su nieto mayor desde que nació y al segundo desde la muerte de su progenitora, que cuando el progenitor se los lleva a compartir el régimen de convivencia familiar, el niño mayor le comunica que su padre les toca sus partes intimas y lo besa de forma no acorde, por tal motivo, no le permitió que se los llevara mas, ya que teme por su integridad personal, por cuanto ella siempre ha visto por ello aún y cuando su hija estaba en vida ya que el padre nunca asumió su responsabilidad de crianza, siendo ella quien ha ejercido la crianza de los niños desde entonces, garantizando sus derechos y cuidados necesarios, que ella está dispuesta a seguir criando a sus nietos para que puedan alcanzar su desarrollo integral.
En vista de lo expuesto se evidencia que es la abuela materna la persona que le brinda a los niños todos los cuidados necesarios, cariño, amor, afecto, protección y atención debida, ejerciendo de hecho y efectiva la Responsabilidad de Crianza y estando dispuesta a continuar garantizándole todos sus derechos, motivado a la edad que actualmente tienen, por cuanto su madre falleció y el padre nunca ha asumido la Responsabilidad de Crianza, además de que presuntamente atenta contra su integridad física y psicológica, en virtud de ello y en beneficio de los niños de autos solicita se otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana “Datos omitidos”.
La demanda fue admitida en fecha 18 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose establecido que en el presente asunto no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano José Rafael Castillo Díaz, y la realización del informe integral a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial.
Practicada la notificación del ciudadano José Rafael Castillo Díaz, por el alguacil Oswaldo Orochena (folio 17), cuya certificación por la secretaria del Tribunal se hizo en fecha 24/03/2014, como puede evidenciarse en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y al folio 18 de esta causa donde se indicó por error material al ciudadano “Datos omitidos”, siendo lo correcto que debió indicarse “Datos omitidos”, parte demandada en esta causa.
Por auto de fecha 25 de marzo del año en curso, se fijo el día 16/04/2014 a las 10:00 a.m, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última notificación efectuada debe la parte demandante consignar pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación, junto con su escrito de pruebas (f.19).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 09 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f.20)
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
Por autos insertos a los folios 21 y 22 fue diferida la audiencia de sustanciación, quedando prevista su realización para el día 02 de julio de 2014, a las 2:00 p.m.
Consta a los folios del 38 al 40, acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación donde estuvo presente la parte actora, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, y no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda propuestas por la representación fiscal, incluyendo el informe integral, se acordó dictar por auto separado la medida provisional solicitada, se dio por terminada la audiencia preliminar, y se acordó remitir el asunto al tribunal de juicio.
A los folios 41 y 42, consta Colocación Familiar Provisional dictada a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana: “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada Reina Isabel Villegas, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 06 de agosto de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de la no comparecencia del demandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado Francisco Pérez, quien representa a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la Representación Fiscal, quienes rindieron sus declaraciones, el representante del Ministerio Público indicó las pruebas que fueron materializadas en la audiencia de sustanciación, que la juez incorporó. Se oyeron las conclusiones de las partes donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó fuese declarada Con Lugar la demanda de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó a los niños de autos, dada su corta edad.
Consideradas las pruebas presentadas e incorporadas y lo expuesto por la parte demandante, y el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la representación Fiscal del Ministerio Público que fueron incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del Niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 4.711-19 del año 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, estado Yaracuy, folios 6 y 36 del presente asunto, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que nació en fecha 02 de noviembre del año 2011, por lo que tiene actualmente 02 años de edad, minoridad que da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la Libre Convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 4.241-17 del año 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, estado Yaracuy, folios 7 y 37 de esta causa, donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que nació en fecha el día 31 de julio del año 2010, por lo que tiene actualmente 04 años de edad, minoridad que da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la Libre Convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, signada con el Nº 238-01 del año 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero municipio San Felipe, estado Yaracuy, folios 8 y 35 del presente expediente, donde se evidencia que la referida ciudadana, madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, falleció en fecha 17 de marzo del año 2013, y era hija de la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandante en esta causa. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la Libre Convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE INFORME:
UNICO: Informe Técnico Integral anexo a oficio N° EMD-112/14, de fecha 01 de Julio de 2014, cursante a los folios 25 al 32 del presente asunto, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los niños: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la solicitante MIRNA IBELISSE RODRIGUEZ PEROZA, y una breve narración de lo obtenido en entrevista inicial efectuada al ciudadano “Datos omitidos” en cuyas conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente. En relación al progenitor durante la observación realizada en la visita domiciliaria las condiciones de convivencia y calidad de vida son aceptables de acuerdo al nivel de vida y realidad social en que vive actualmente en relación al sistema físico ambiental.
De acuerdo a la observación realizad durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana “Datos omitidos” para el momento de la entrevista no se evidenciaron psicopatología que le impida ejercer los cuidados sus nietos, por lo que no se evidencio ningún impedimento bio-psico-socia legal en la solicitante.
Con respecto al progenitor se desconocen las características psicológicas o alguna relevancia clínica que le impidan mantener el cuidado de sus hijos ya que el mismo no compareció a las citas pautadas.
Luego del estudio al caso se muestra una dinámica familiar donde la abuela asume los cuidados y protección de los niños bajo su resguardo habitacional, así como las atenciones que ameritan y requieren los niños como pernocta, alimentación, aseo, higiene y arreglo personal, traslados desde la vivienda a la escuela y viceversa, mientras que el padre cumple con la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, compartiendo y haciéndose partícipe en la dinámica de rutina diaria y de vida de los hijos en cuanto al establecimiento de normas y reglas en relación a la convivencia cotidiana tanto familiar, como escolar y social, esta dinámica guiada y sugerida por la misma solicitante.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”.
Por ser este informe técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INSCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
Primero: Constancia de estudio de fecha 24 de marzo del año 2014, expedida por la docente con función directiva, licenciada Norka Anzola, de el Centro de Educación Inicial “Boraure”, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, folio 33 de esta causa, donde se evidencia que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursa fase maternal en el Simoncito Comunitario “Arcoiris Soberano, período escolar año 2013-2014, con lo cual tiene garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Segundo: Constancia de estudio de fecha 24 de marzo del año 2014, expedida por la docente con función directiva, licenciada Norka Anzola, de el Centro de Educación Inicial “Boraure”, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, folio 34 de esta causa, donde se evidencia que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursa el primer grupo de educación inicial en esa institución, en el turno de la mañana, período escolar año 2013-2014, con lo cual tiene garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños de autos, residenciados en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la representación Fiscal, que compareció a su despacho la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, requiriendo la Colocación Familiar en virtud de tener a su nieto mayor desde que nació y al segundo desde la muerte de su hija, ciudadana “datos omitidos”, (condición de abuela materna y fallecimiento que demostró con el acta de defunción Nº 238-01 del año 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero municipio San Felipe, estado Yaracuy, folios 8 y 35 del presente expediente).
Que no le permitió al padre, ciudadano “Datos omitidos” que se llevara mas a los niños, ya que teme por su integridad personal, por cuanto ella siempre ha visto por ellos aún y cuando su hija estaba en vida, ya que el padre nunca asumió su responsabilidad de crianza, filiación paterna que se demostró con las actas de nacimientos Nº 4.711-19 del año 2011 y 4.241-17 del año 2010, respectivamente, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, estado Yaracuy (folios 6 y 36, 7 y 37).
Asimismo, manifestó que ha sido ella quien ha ejercido la crianza de los niños desde entonces, garantizando sus derechos y cuidados necesarios, que ella está dispuesta a seguir criando a sus nietos para que puedan alcanzar su desarrollo integral.
No obstante, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, y así quedó establecido en el auto del folio 20 de esta causa, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo contenido en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, expreso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de la ciudadana “Datos omitidos”, quien falleció en fecha 17/03/2013 y del ciudadano “Datos omitidos”, padre que no les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, siendo la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de los niños quien ha cuidado y protegido al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde que nació y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde la muerte de la madre, proporcionándoles hasta ahora todas las condiciones que necesitan para su sano crecimiento que hacen posible la protección de los niños, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y quien les ha garantizado su derecho a la educación como lo demostró con las constancias de estudios cursantes a los folios 33 y 34, existiendo entre ellos, es decir, los niños y la abuela solicitante una plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia lo arrojado en el Informe realizado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, donde quedó demostrado que desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” y del progenitor son aceptables, que la ciudadana “Datos omitidos” para el momento de la entrevista no se evidenciaron psicopatología que le impida ejercer los cuidados sus nietos, por lo que no se evidencio ningún impedimento bio-psico-socia legal en la solicitante, y que del progenitor se desconocen las características psicológicas o alguna relevancia clínica que le impidan mantener el cuidado de sus hijos ya que el mismo no compareció a las citas pautadas. Que la abuela asume los cuidados y protección de los niños bajo su resguardo habitacional, así como las atenciones que ameritan y requieren los niños como pernocta, alimentación, aseo, higiene y arreglo personal, traslados desde la vivienda a la escuela y viceversa.
Al respecto consta al folio 31, que en las observaciones del referido informe se indicó las reiteradas oportunidades a las que fue convocado el ciudadano “Datos omitidos”, para realizarle los estudios pertinentes, quien no se presentó, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio, demostrando con ello un desinterés en relación a la demanda de Colocación Familiar, sin embargo, en las conclusiones y recomendaciones de dicho informe consta que la abuela asume los cuidados y protección de los niños bajo su resguardo habitacional, así como las atenciones que ameritan y requieren los niños como: pernocta, alimentación, aseo, higiene y arreglo personal, traslados desde la vivienda a la escuela y viceversa, mientras que el padre cumple con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, derecho que reconoció la abuela en la audiencia de juicio (folio 52), cuando manifestó que quiere que el papá tenga derecho a compartir con sus hijos, pero bajo supervisión que no quiere que se los lleve para su casa, por las actitudes de los niños, y que no pernocten con él, y que los lleve temprano a la casa, quien también pidió de parte del progenitor asuma sus obligaciones y sea responsable para con sus hijos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a los niños de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y que lo más acertado es que los niños: ““Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezcan bajo los cuidados de la ciudadana: “Datos omitidos”, en aras de preservar el derecho que tienen éstos de a ser criados en una familia, mas cuando la guardadora forma parte de su familia de origen ampliada, por ser la abuela materna de los niños evitándose así, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la parte actora, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de Colocación Familiar y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena lo siguiente
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de sus nietos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, en virtud que consta en las actas el fallecimiento de la madre, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículo 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, quien es abuela materna de los mismos, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan en horas diurnas siempre y cuando no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la ciudadana “Datos omitidos”, debe permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem, ofíciese a dicha institución.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha: 03 de Julio de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

La Secretaria,


Abg.
Se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,


Abg.