EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000651

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación en entidad de Atención, por demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alegaron los Consejeros, que la solicitante compareció voluntariamente ante el referido Consejo y expuso que la niña de autos había sido dejada a las 9: p.m por sus progenitores en el porche de su vivienda, y ella procedió a introducirla dentro de su casa y la atendió, circunstancia que se ha presentado en reiteradas ocasiones, por cuanto al encontrarse los padres bajo los efectos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llegan a la casa de la parte actora y la agraden verbal y físicamente, se llevan a la niña a cualquier sitio donde la madre se prostituye, exponiendo así la integridad personal de la niña.
Alegó también la parte actora, que el padre estuvo en un centro de rehabilitación en la República de Cuba, donde cumplió su tratamiento a cabalidad, no obstante al regresar a su residencia y reencontrarse con su pareja, que es la madre de la niña volvió a consumir drogas. De igual modo, manifestó que la progenitora es consumidora de drogas, y que tiene otros 2 hijos los cuales no viven con ella, por los problemas de salud que presenta, que actualmente se encuentra bajo régimen de presentación dado que estuvo involucrada en un robo, y junto al padre de la niña duerme en la calle, por cuanto no tiene residencia fija, procediendo el referido Consejo de Protección a dictar Medida de Protección inmediata en la modalidad de abrigo en fecha 12 de septiembre de 2013, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara (UPI), ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, avenida La Paz, entrada a la Fundación Mendoza.
Por último, el Consejo de Protección antes mencionado, remitió la causa a este Circuito Judicial, a objeto de solicitar se sirviera otorgar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna de la referida niña, visto que se han agotado los recursos para que los progenitores se rehabiliten y se reintegre su hija junto a ellos.
Así las cosas, la demanda fue admitida, en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los progenitores y a la abuela paterna de la niña de autos, de igual manera, se notificó a la Defensa Pública a objeto de que se nombrara representante judicial a la referida niña, se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se hizo del conocimiento de las partes, que en cuanto a la medida provisional solicitada el Tribunal de Mediación y Sustanciación se pronunciaría por auto separado.
En fecha 11 de octubre de 2013, el referido Tribunal dictó Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, a favor de la niña de autos. Se ofició a la referida institución informando sobre la presente decisión.
Cursa al folio 35 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la presente causa.
Constan a los folios 52 y 53 del expediente, declaraciones rendidas por las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, abuela y tía paterna de la niña de autos, donde la última de las nombradas solicitó se le diera la Colocación Familiar de su sobrina, alegando tener las condiciones y evitar sí que sig en la entidad de atención.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, revocó la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 11 de octubre de 2013, acordó la reinserción de la referida niña bajo los cuidados de su tía paterna, la ciudadana “Datos omitidos”.
A los folios 85 y 86 consta la certificación hecha por secretaria del resultado negativo de la boleta de notificación librada a la parte demandada, declarando el alguacil que le fue informado que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, se encontraban en la ciudad de Cuba cumpliendo un tratamiento.
En es sentido, el tribunal visto que en el folio 68 de la causa, consta que ambos progenitores viajarían a la ciudad de cuba el 18/10/2013 para tratar su patología a través del convenio Cuba-Venezuela de estado Yaracuy, y conforme a lo previsto en el artículo 457 de la LOPNNA, procedió a fijar el día 26 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., oportunidad para realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, indicando el inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la LOPPNA, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 118 al 134 del expediente, Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y Datos omitidos”, partes en la presente causa.
Desde el folio 150 al 153 del asunto, informe de Visita Domiciliaria realizada por los miembros del equipo multidisciplinario a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, abuela y tía paterna de la niña de autos.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió primer informe social y psicológico de seguimiento realizado por los expertos del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en Colocación Familiar con la ciudadana “Datos omitidos”(folios 155 al 162).
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas y en fecha 02 de julio del 2014, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, asimismo, se fijó para el día 07 de agosto de 2014, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes ciudadana “Datos omitidos”, las partes codemandadas ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ciudadana “Datos omitidos” y quien tiene la Colocación Familiar Temporal de la misma, de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda quien representa judicialmente a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a todos los presentes, y la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa a la niña de autos, realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Segunda procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas. Se procedió a darle el derecho de palabra a los comparecientes quienes dijeron sus conclusiones. En dicho acto se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reintegrar a la niña de autos, con su familia de origen nuclear, es decir, con sus progenitores, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a este deber, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la Defensora Pública Segunda, actuando en representación de la niña de autos, e incorporadas por el tribunal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del expediente administrativo N° 137/CPMP/17/04/212, dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa de los folios 5 al 20 del presente asunto, en el cual se verifica las condiciones de la niña al momento de dictar la Medida de Protección en su modalidad de abrigo, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se da inicio al presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 11528, del año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia la filiación de la niña con relación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Carta de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Josefa Camejo, del municipio Peña estado Yaracuy, de fecha 21 de octubre de 2013, que cursa al folio 58 del presente asunto, y con la cual el referido Consejo Comunal hace constar que la ciudadana “Datos omitidos”, ha mantenido una buena conducta en el área geográfica donde comparte respetuosamente con su familia y demás habitantes de la comunidad, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. CUARTA: Copia de la correspondencia remitida a la Presidencia de la Republica de fecha 17/10/2012, suscrita y remitida por la ciudadana Yolfrandi González, cursante al folio 61 del presente asunto, que demuestra el interés en la misma solicitando la incluyeran en el convenio Cuba-Venezuela, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada. QUINTO: Informe Médico realizado al ciudadano “Datos omitidos”, en el consultorio Barrio Adentro Terepaima Municipio Peña, firma ilegible que riela al folio 62, donde se evidencia que el padre de la niña de autos tiene problemas de alcoholismo, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. SEXTO: Constancia de fecha 29/08/2013, expedida por la Coordinadora Convenio Salud Cuba-Venezuela, Secretaria del Poder Comunal y Protección Social, que cursa al folio 63 del presente asunto, donde se evidencia que los padres biológicos de la niña de autos, fueron seleccionados para viajar a Cuba e incluirlos en el convenio Cuba-Venezuela, para proveerles de tratamiento médico de rehabilitación, en virtud que son pacientes con problemas de adicción a las drogas, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. SEPTIMO: Constancia expedida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 22 de octubre de 2013, que cursa al folio 64 del presente asunto, donde se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, ejerce en el referido organismo, el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, demostrando ser responsable en sus funciones, y de muy reconocida honestidad y ética en su proceder, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada OCTAVO: Constancia de trabajo, de fecha 22 de Octubre de 2013, expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, que cursa al folio 65 del expediente, con la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana “Datos omitidos”, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. NOVENO: Copia simple de cronograma de fecha 18/10/2013, que cursa al folio 68 del presente asunto, donde se evidencia el listado de los pacientes seleccionados, ciudadana “Datos omitidos”, para viajar a la Republica de Cuba, y tratar las diferentes patologías que padece, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada. DECIMO: Copia simple del certificado expedido a la ciudadana “Datos omitidos”, por la academia SERVIMED, que riela al folio 113 de este asunto, donde consta que la madre de la niña de autos cursó estudios de elementos básicos de informática, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada. DECIMO PRIMERO: Copia simple del certificado expedido a la ciudadana “Datos omitidos”, por la academia SERVIMED, que cursa al folio 114 de la causa, donde consta que la madre de la niña de autos concluyó satisfactoriamente su tratamiento terapéutico, Nuevo Día/Nueva Vida, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada. DECIMO SEGUNDO: Copia de la constancia expedido a la ciudadana “Datos omitidos”, por la academia SERVIMED, folio 115, mediante la cual se demuestra que la mencionada ciudadana cumplió la primera fase del tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por problemas de adicción a las drogas, presentando una evolución satisfactoria y que está en condiciones psíquicas, físicas y espirituales de reinsertarse a su medio social documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada. DECIMO TERCERO: Constancias emitidas por la Jefa de Unis Yaracuy, Misión Negra Hipólita, folios 167 y 168, donde hacen constar que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, asistieron a consulta psicológica, y que han sido incorporados a la unidad de seguimiento de la referida fundación, que cuenta con un equipo que brinda acompañamiento a egresados de instituciones que trabajan con adiciones, y señalaron que los progenitores de la niña de autos, demuestran disposición al seguimiento terapéutico. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral de evaluaciones practicadas a la ciudadana “Datos omitidos”, que cursa a los folios 37 al 50 del expediente, mediante el cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la oficina de adopciones, y ser candidata a aspirar el otorgamiento de la colocación familiar de su sobrina paterna, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, así como, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden. SEGUNDO: Resultados del informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 24 de marzo de 2014, que cursa a los folios 118 al 134 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Las condiciones de convivencia y calidad de vida de las ciudadanas “datos omitidos” y “Datos omitidos” no pudieron ser observadas por cuanto para el momento de la visita domiciliaria no se encontraban en los inmuebles respectivamente. En cuanto a las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta el grupo familiar de residencia actual, así como las circunstancias que rodean al entorno y contexto en que se encuentra habitando considerando su situación y realidad de vida actualmente, para el momento de la visita se percibieron y evidenciaron pertenencias de la niña en estudio dentro de la vivienda de convivencia de los progenitores. Del mismo modo, se conoció que la progenitora se encontraba asistiendo a la niña a consulta médica.
Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana Yilimar López no se presentaron alteraciones mentales, ni psicológicas no presenta rasgos de minusvalías que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean y muestra una actitud consistente en su disposición anímica en continuar con el cuidado de la niña en estudio.
De igual modo, no se evidencia sicopatología alguna en la ciudadana María Tarcila, sin embargo, considerando los antecedentes médicos recogidos e la evaluación psicológica, como consecuencia de su enfermedad puede descompensarse haciendo cada vez más complicado que la Sra. “Datos omitidos” mantenga el cuidado necesario que la niña requiere.
En cuanto a las evaluaciones de la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos” se evidencia conciencia de su problemática, verdadera disposición al cambio o a recibir ayuda psicoterapéutica que le acceda recibir herramientas idóneas las cuales les permitirán vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad, por lo que se recomienda evaluación y seguimiento psicológico; con el objetivo de delimitar las áreas deficitarias y brindar atención profesional a las mismas.
De lo antes descrito, se sugiere otorgar la colocación familiar de la niña en estudio a la ciudadana “Datos omitidos” con el fin de que sea dicha ciudadana la que garantiza el bienestar integral de la niña en resguardo de la misma, ahora bien, con respecto a los progenitores es importante estricto seguimiento de su proceso de rehabilitación, a los fines de demostrar cambios significativos que pudieran evidenciar alguna modificación en las circunstancias que dieron origen a dicho procedimiento…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

TERCERO: Resultados de informe de visita domiciliaria, realizada a las ciudadanas, “Datos omitidos” y “Datos omitidos” de fecha 28 de mayo de 2014, realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 150 al 153 del presente asunto, en el cual concluyó el trabajador social lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente para el momento de la observación realizada durante la visita domiciliaria…”
Por ser este informe de visita domiciliaria el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
CUARTO: Resultados del primer informe de seguimiento realizado por IDENNA; a la ciudadana “Datos omitidos” a los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de fecha 9 de Junio de 2014, cursante de los folios 155 al 162 del presente asunto, donde se concluyó y recomendó en los informes social y psicológico principalmente lo siguiente: En cuanto al informe social de seguimiento: “… Se ha observado buena adaptación por parte de todos los integrantes de la familia, quienes han aceptado y recibido a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como un nuevo miembro, constituyéndose en fuentes de apoyo y afecto para ella.
Ambas guardadoras ha cumplido con las obligaciones que implican la maternidad, brindándole al niño tanto los recursos materiales como el afecto y la seguridad que requiere para integrarse el núcleo familiar. Por lo que se recomienda continuar el proceso de colocación familiar.
Con respecto al informe psicológico, “… se concluyó que la Sra. “Datos omitidos”, sigue siendo idónea para continuar con el proceso de Colocación Familiar del preescolar “Datos omitidos”… Por lo que se recomienda continuar con el periodo de prueba establecido en la Ley. Cabe destacar que la niña se encuentra dentro de su familia de origen, siendo la consultante tía paterna de la niña”. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, así como, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación en Entidad de Atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del municipio Peña, a solicitud de la abuela paterna de la niña de autos, procedió a dictar Medida de Protección inmediata en la modalidad de abrigo en fecha 12 de septiembre de 2013, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara (UPI), que pudo evidenciarse con el expediente administrativo cursante desde el folio 5 al 20. Asimismo, alegaron que tal medida fue dictada, en virtud de señalar la abuela paterna, que los progenitores de la niña en reiteradas ocasiones, al encontrarse bajo los efectos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llegan a su casa a agredirla, y se llevan a la niña a cualquier sitio exponiéndola en su integridad personal y violándole su derecho al buen trato, condición patológica de los progenitores que se demostró con la comunicación que hizo la ciudadana “Datos omitidos”, a la Presidencia de la Republica en fecha 17/10/2012 (folio 61) solicitando la incluyeran en el convenio Cuba-Venezuela, y del Informe Médico realizado al ciudadano “Datos omitidos” ( folio 62), donde se indicó su problema de alcoholismo.
En ese orden, quedó demostrado la filiación de la niña de autos para con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con el acta de nacimiento N° 11528, del año 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (folio 7).
Así las cosas, se observa que en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y responsabilizó a la ciudadana “Datos omitidos”, tía paterna de la niña a ejercer la custodia provisional de la misma.
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Al respecto, el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
De allí que, consta en las actas que la situación de riesgo que originalmente presentó la niña de autos, y que provocó inicialmente la separación de su familia de origen nuclear fue motivada a las condiciones bio-psico-social-legal presentadas en ese momento por los progenitores, quienes han demostrado la disposición e interés en mejorar su condición patológica, con la petición voluntaria en asistir a rehabilitación en la ciudad de Cuba, con el convenio Cuba-Venezuela, con el interés de la madre, ciudadana “Datos omitidos”, en prepararse académicamente al cursar estudios de elementos básicos de informática en la academia SERVIMED, quien además concluyó satisfactoriamente su tratamiento terapéutico, Nuevo Día/Nueva Vida, progenitores, que presentaron una evolución satisfactoria diagnosticándoosles que están en condiciones psíquicas, físicas y espirituales de reinsertarse a su medio social, y que han sido incorporados a la unidad de seguimiento de la fundación Misión Negra Hipolita.
Cabe destacar, que el articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, padres de la niña de autos, no han sido privados del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la niña de autos, antes de ser colocada en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, vivía con sus padres, hasta que éstos la dejaron en el porche de la casa de la abuela paterna de la niña, quienes se fueron a la República de Cuba a cumplir tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por presentar problemas de adicción a las drogas, siendo entregada la Responsabilidad de Crianza de la niña a la ti paterna, ciudadana “Datos omitidos”.
De las evaluaciones realizadas por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, los mismos manifestaron que, en cuanto a las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta el grupo familiar de residencia actual, que para el momento de la visita se percibieron y evidenciaron pertenencias de la niña en estudio dentro de la vivienda de convivencia de los progenitores. Del mismo modo, se conoció que la progenitora se encontraba asistiendo a la niña a consulta médica.
Con relación a la ciudadana “Datos omitidos”, no se presentaron alteraciones mentales, ni psicológicas no presenta rasgos de minusvalías que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean y muestra una actitud consistente en su disposición anímica en continuar con el cuidado de la niña en estudio. De igual modo, no se evidencia sicopatología alguna en la ciudadana “Datos omitidos”, sin embargo, considerando los antecedentes médicos recogidos de la evaluación psicológica, como consecuencia de su enfermedad puede descompensarse haciendo cada vez más complicado que la Sra. “Datos omitidos” mantenga el cuidado necesario que la niña requiere.
En cuanto a las evaluaciones de la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos” se evidencia conciencia de su problemática, verdadera disposición al cambio o a recibir ayuda psicoterapéutica que le acceda recibir herramientas idóneas las cuales les permitirán vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad, por lo que se recomienda evaluación y seguimiento psicológico; con el objetivo de delimitar las áreas deficitarias y brindar atención profesional a las mismas.
Asimismo, pudo conocerse de la visita domiciliaria que se hizo en casa de la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna de la niña, que para el momento de la visita los progenitores junto a la niña en estudio se encuentran conviviendo y residen en la vivienda de la ciudadana María León desde hace 2 meses aproximadamente, ocupando una habitación por lo que comparten dormitorios juntos padres e hija. Que la familia llegó a un acuerdo en relación a la habitabilidad, residencia y convivencia de los progenitores visto el cambio de los mismos, por cuanto no han recaído, ni reincidido, que es la propia madre quien está pendiente de las atenciones y cuidados de su hija diariamente dentro del hogar de convivencia de la abuela paterna donde residen actualmente, que existe una supervisión y vigilancia del resto de los integrantes de la familia paterna.
En ese sentido, existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria Potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, y habiendo afirmado la abuela paterna y la tía paterna de la niña en la audiencia de juicio, que ciertamente es la madre de la niña quien la atiende, cuida, prepara sus alimentos, y la lleva al médico, y que la niña vive con ellos en casa de la abuela paterna porque ellos se están portando bien, esta sentenciadora considera que están dadas las condiciones para declararse sin lugar la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, como se decidirá.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales, pero esta circunstancia debe ser en casos excepcionales.
Habiendo demostrado los progenitores tener en la actualidad mejores condiciones a las que originaron la separación de su hija de ellos, y reconocido por la tía guardadora el hecho de que la niña vive con sus progenitores en casa de la abuela paterna, brindándole ambos progenitores a la niña asistencia moral y material que necesita para su sano crecimiento, y manifestado ambos el deseo e interés de seguir cuidando y tener con ellos a su hija, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia nuclear, es decir, con sus progenitores, quienes reciben el apoyo del resto de la familia paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado la viabilidad para ordenar la reintegración y permanencia de la niña “Datos omitidos”, con su familia de origen nuclear, garantizándole de esta manera su derecho constitucional; por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda de Colocación en Entidad de Atención presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a la niña de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en consecuencia se acuerda la reintegración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” bajo los cuidados y responsabilidad de sus progenitores, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” quienes ejercerán la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida niña.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al IDENNA con sede en esta ciudad a fin de que se haga el seguimiento del caso durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, realizando un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales, asimismo debe incluirse a los progenitores en algún programa de fortalecimiento familiar que estime conveniente. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena a los progenitores continuar con el tratamiento psicológico que reciben ante la Coordinación de este estado en la Fundación Misión Negra Hipólita de esta ciudad, a fin de que les permita continuar recibiendo herramientas idóneas para vivir en forma responsable y adecuada en la sociedad, y cuyos informes evolutivos deben ser consignados a esta causa, oficiando a dicha institución a fin de que remitan los mismos.
CUARTO: Queda revocada la medida de Colocación familiar Temporal dictada en fecha 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este tribunal fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los doce (12) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. REINA VILLEGAS
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL