Expediente Nº: UP11-V-2014-000290
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
TERCERO INDISOLUBLEMENTE INTERESADO: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “Datos omitidos”. Alegó la parte actora que el demandado de autos, es su cuñado, y cuando acudió a la oficina de Registro Civil para proceder a la presentación de su hija, le fue informado que debía obligatoriamente aportar los datos del padre biológico, y visto que éste no se encontraba para ese momento, sin pensar en las consecuencias, le pidió el favor a su mencionado cuñado que lo hiciere.
Pasados seis meses del nacimiento de su hija, tuvo noticias del padre, a saber, el tercero indisolublemente interesado, quien vino a la ciudad de San Felipe a conocerla, y le informó que su hija había sido reconocida por el ciudadano “Datos omitidos”, comenzando desde entonces a realizar los trámites para demostrar que el ciudadano “Datos omitidos”, era el padre biológico de su hija, sin embargo, en la actualidad se encuentra el referido ciudadano junto a la parte actora, asumiendo la responsabilidad de crianza de su hija, en ese sentido, compareció la parte actora por ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien introdujo demanda asistiendo a la niña de autos, para impugnar el reconocimiento que le fuere hecho por el ciudadano “Datos omitidos”, a objeto de que la niña tuviese su correspondiente apellido, y su verdadero padre pueda ejercer y disfrutar de los deberes y derechos que le corresponden. Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de abril de 2014, donde se ordenó notificar al demandado y al tercero indisolublemente interesado en la causa, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó la práctica de la prueba heredobiológica a las partes, librar edicto, y se nombró a la Defensora Pública Segunda de este estado, representante judicial de la niña de autos.
Consta al folio 22 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña de autos.
Al folio 25 del expediente, riela edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
Cursan a los folios 27 y 29 del expediente, diligencias presentadas por el demandado y por el tercero indisolublemente interesado en la presente causa, donde manifiestan darse por notificados de la causa.
Notificados la parte demandada y el tercero indisolublemente interesado en el presente asunto, el Tribunal fijó por auto que consta al folio 39, el día 25 de junio de 2014, a las 10:30 a.m.,la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, e hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Visto que en fecha 23 de julio de 2014, se agregó oficio N° 2541 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, contentivo del cómputo de los días transcurridos desde el 27/05/2014, fecha donde se fijó la audiencia de sustanciación en su fase preliminar, y además se dejó expresa constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 25/06/2014 cuando se realizó la audiencia de sustanciación inicial, verificándose que transcurrió desde el 27 de mayo hasta el 25 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, el lapso de 15 días de despacho, por lo que le fue garantizado a las partes el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA (folios 58 y 59).
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia del demandado ciudadano “Datos omitidos”, y de la presencia del ciudadano “Datos omitidos”, tercero indisolublemente interesado en la causa, y de la presencia de la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos, se materializaron las pruebas documentales y de experticia presentadas y considerando la juez que no existía otra prueba que materializar, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordando remitir el asunto a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de julio de 2014 a las 9:30 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual modo, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirviera remitir el cómputo de los días transcurridos desde el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual se fijó la audiencia de sustanciación en su fase preliminar, y se dejó expresa constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que inició a partir de la fecha en la que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, hasta el día 25 de junio de 2014, cuando se realizó la audiencia de sustanciación inicial.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada REINA VILLEGAS, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia del demandado ciudadano “Datos omitidos”, y de la presencia del ciudadano “Datos omitidos”, tercero indisolublemente interesado en la causa, y de la presencia de la Defensora Pública Segunda, quien representa a la niña de autos. La jueza dio el derecho de palabra a las partes presentes, ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, después de haberles informado si querían se les nombrara Defensor Público para que les brindara asistencia técnica, manifestando los mismos que no necesitaban de abogado y que su deseo era que se continuara con este proceso. En ese orden, la Defensora Pública Segunda, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, al tomar el derecho de palabra realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de su dicho, e indicó las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el Tribunal declaró incorporadas. Se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Segunda, solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento, por lo que la juez al analizar lo expuesto por las partes y apreciar las pruebas documentales y de experticia, dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 5.452-22 del año 2011, folio 5 del presente asunto, donde se evidencia que aparecen como progenitores de la niña los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-264-000245 de fecha 2 de abril de 2014, expedido por el Jefe Área de Identificación Genética, Inspector abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, (folios 6 al 8 y sus vueltos) mediante el cual remite los resultados de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y en donde se señaló lo siguiente:
“1.- Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano “Datos omitidos”, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99,99999%.
2.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo tanto se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la actora presenta acción de impugnación de reconocimiento, afirmación que se desprende del contenido del acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (folio 5 del asunto), en la cual se evidencia que el ciudadano “Datos omitidos”, voluntariamente reconoció a la niña como su hija sin mantener una unión matrimonial con la madre, la ciudadana “Datos omitidos”.
En ese sentido, la referida madre de la niña, ratificó en la audiencia de juicio los hechos señalados en la demanda, referidos a que ese reconocimiento que hizo el ciudadano “Datos omitidos”, se debió a que la oficina de Registro Civil donde acudió para proceder a la presentación de su hija, obligatoriamente le pidieron aportara los datos del padre biológico, y la copia de la cédula de identidad que no poseía, aunado a que el mismo no se encontraba en el estado Yaracuy, por lo que siendo el ciudadano “Datos omitidos”, su cuñado le pidió el favor para que presentara a su hija, hechos que aceptó eran ciertos el ciudadano “Datos omitidos”, indicando que la madre de la niña, le pidió el favor de presentarla mientras aparecía el padre, y fue un favor, ya que estaba consciente que el padre biológico no era él, quedando claro que entre él y la madre de la niña no existió una relación de pareja.
Afirmaciones, que el ciudadano “Datos omitidos”, sustentó cuando manifestó en la audiencia de juicio que él vivía en el Samán estado apure, calle los mangos, desde que se fue de Valencia donde mantuvo una relación amorosa con la madre de la niña, y tuvo que irse por motivos de trabajo, que desconocía del nacimiento de la niña porque la madre se quedó en Valencia, y que vino a San Felipe, cuando la niña tenía 5 meses, que hablo con la madre y comenzó a darle para los gastos de la niña, y que la ayuda con lo que puede, que existe entre la niña y él afecto, que lo reconoce como padre, por lo que desea reconocerla legalmente como su hija, para que lleve su apellido, mas cuando la madre le dijo que el padre biológico de la niña era él, que cuando se fue al estado Apure, no sabía que la ciudadana “Datos omitidos”, había quedado embarazada, que desea cumplir con sus deberes de padre no solo dándole el apellido sino ayudándola en todo lo que pueda para cubrir sus necesidades y tenga un nivel de vida adecuado.
En ese orden, todas las partes del proceso acudieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Identificación Genética, para que se les hiciera la prueba de filiación biológica, cuyos resultados arrojaron la Probabilidad de Paternidad de 99,99999%, del ciudadano “Datos omitidos”, con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la exclusión de paternidad biológica del ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (folios 6 al 8 y sus vueltos).
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), es necesario traer a colación el fundamento legal que rige, estableciendo el siguiente orden:
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
En atención a lo señalado, es menester mencionar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, debe resaltarse la norma sustantiva contenida en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, que expresa: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica en la que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre de la niña de autos demanda la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,99999 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, es realmente el padre biológico de la niña de autos y no el ciudadano “Datos omitidos”, y así se establece.
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221 y 230 del Código Civil; en consecuencia:
SEGUNDO: Se suprime la filiación paterna con respeto al demandado ciudadano “Datos omitidos” y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Así mismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente.
TERCERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 5.452-22, del año 2011, fecha de presentación 14 de diciembre de 2011, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitdios”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
|