Expediente Nº: UP11-V-2014-000299
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidas por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante el cual solicita se fije obligación de manutención, ya que el padre de sus hijas no cumple con la misma para cubrir los gastos relacionados a alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, y demás gastos de consultas médicas y medicamentos, que puedan generar motivado a sus edades, lo cual les ayudará a desarrollarse integralmente, en virtud de que el padre se desentendió de sus hijas para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijas, y que el mismo labora en la Alcaldía del Municipio La Trinidad, como Seguridad.
Todo lo antes expuesto, es para que conmine al padre de las adolescentes a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, para el mes de septiembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, librar boleta de notificación a la Defensora Pública Primera para que aceptara representar a las adolescentes de autos, y remitir oficio a la Alcaldía del municipio La Trinidad, solicitándole constancia de sueldo del demandado.
El 22 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Publica Primera de este estado, manifestando la aceptación para representar a las adolescentes de autos.
Al folio 22 riela constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio La Trinidad, donde informan que el ciudadano “Datos omitidos”, presta sus servicios en esa institución desde el 16/10/2013, desempeñando el cargo de Centinela, devengando un salario mensual de 2.973,00 Bs., mas bono de alimentación mensual de 800,00 Bs., bono vacacional de 40 días y aguinaldos de 90 días.
Notificada mediante boleta la parte demandada, y certificada por secretaría se fijó por auto de fecha 22 de mayo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, fijando el día 4 de junio de 2014, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la presencia de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada Yasnela Martínez, y vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 30 y 31 de la causa, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 1° de julio de 2014, a las 12:00 m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 26 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, sólo hizo uso de ese derecho la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación de las adolescentes de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública, y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de julio de 2014, por auto fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA ISABEL VILLEGAS, donde se fijó el día 30 de julio de 2014, a las 2:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos” y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, y de la presencia de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación de las adolescentes de auto, en ese acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, esta última realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, además de proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Defensora Pública Primera, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. En ese acto se hizo constar que se oyó la opinión de las adolescentes de autos por acta separada en el despacho de la jueza.
Considerados los alegatos, apreciados y valorados los medios probatorios, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE ESTE ESTADO:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros. 23 y 271 de los años 2000 y 1998 respectivamente, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que cursan a los folios 9 y 10 de la causa, donde se evidencia la filiación de las adolescentes para con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Oficio s/n donde informan que el ciudadano “Datos omitidos”, presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy desde el 16/10/2013, expedida por el Director de Personal de la referida Institución, folio 22 del asunto, y donde se videncia que el referido ciudadano tiene una relación laboral desempeñándose como centinela y devengando un salario mensual de Bs. 2.973,00, mas bono de alimentación mensual d Bs. 800,00, bono vacacional de 40 días y aguinaldo de 90 días, y que se le hacen retenciones mensual de Bs. 193,25. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
TERCERO: Constancias de estudio, de la adolescente “Datos omitidos”, de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Director de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas, la cual cursa al folio 35 del expediente; donde se evidencia que la referida adolescente cursa el primer año de educación media general, período escolar año 2013-2014, por lo que tienen garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora alegó, que el padre de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, filiación que quedó probada con las actas de nacimiento (folios 9 y 10), no aporta dinero para cubrir los gastos de sus hijas, que anteriormente no lo obligaba porque el mismo no trabajaba, pero que actualmente trabaja en la alcaldía del municipio La Trinidad de este estado, hecho que se corresponde con lo informado en la constancia de ingresos recibida del Director de Personal de la referida Institución, que consta al folio 22 de la causa. Por lo que, requiere se fije obligación de manutención, a favor de sus hijas, y se establezca la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensual, en el mes de septiembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles y uniformes, consignando al efecto la constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el Director de la Unidad Educativa Dr. José María Vargas, folio 35, y en el mes de diciembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina.
Ahora bien, se trata de dos adolescentes que están imposibilitadas de proveerse por sí misma lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieren para su crecimiento y desarrollo, y siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación que en este caso está legalmente establecida con las actas de nacimientos de las adolescentes (folios 9 y 10), se tiene por probada la necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue notificado de la demanda, no compareciendo con causa justificada a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 eiusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, quien además, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar una cantidad de dinero mensual, que le permita cubrir las necesidades que sus hijas requieren, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las adolescentes de autos.
No obstante, consta en actas que la adolescente “Datos omitidos” manifestó su deseo de retomar sus estudios, y la adolescente “Datos omitidos”, aún cuando no aprobó el año escolar que cursaba, alegando que no recibió de su padre aporte monetario que le permitiera cumplir con los trabajos asignados, continuará en la Unidad Educativa Dr. José María Vargas, estudiando, derecho a estudiar qué concatenados a los derechos inherente a la vida del cual deben gozar las beneficiarias, obliga al progenitor a contribuir económicamente con sus hijas, más cuando quedó probado en autos, que trabaja en la alcaldía del municipio La Trinidad de este estado desde el 16/10/2013, devengando un salario mensual de Bs. 2.973,00, más bono vacacional de 40 días y un bono de aguinaldo de 90 días (folio 22), ingreso que debe tomarse en cuenta para el establecimiento de la Obligación de Manutención.
En ese orden, el petitorio de la fijación de Obligación de Manutención tiene su fundamento en el compendio de normas que se señalan a continuación:
El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Del artículo anterior se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de las adolescentes y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las adolescentes y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de septiembre una cuota extra de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para útiles y uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para gastos de estrenos.
En base a lo expuesto, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año, debiendo la madre retirar ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito el oficio para efectuar dicho tramite bancario.
TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros.
QUINTO: En caso de ser incrementado el salario que devenga el obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
Se publicó, registró y agregó en físico en la causa la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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