Expediente Nº: UP11-V-2013-000807

SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de prima paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el Defensor Público Cuarto, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado Reynaldo Gómez en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que desde hace aproximadamente cuatro años la adolescente llego a su casa, ya que en su hogar se presentaban algunos problemas entre sus padres. Desde ese entonces pues, la ahora adolescente se quedo por unos días en mi casa hasta la fecha en que aún permanece bojo mis cuidados y en la casa donde vivo con mis padres y mis hermanas, brindándole todo el amor y el cariño que ha necesitado y la ha representado en las instituciones que requieren un representante. Desde que tiene a la adolescente, ha asumido todos los cuidados y compromisos que se han requerido, además de brindarle cariño y sobre todo amor y un hogar a la adolescente, llegando a formar parte de la familia, sin dejar de tener muy claro que ella tiene a sus padres.
Por todo lo antes expuesto solicito se dictara medida provisional de Colocación Familiar, a su favor y en interés de la adolescente.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2013, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “Datos omitidos” “Datos omitidos”. Se insto a la ciudadana “Datos omitidos”, a comparecer ante el IDENA a fin de inscribirse en el Plan de Familias Sustitutas, llevado por esa institución y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a las partes. De igual manera se acordó oír a la adolescente de autos.
Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a la parte co-demandada en la presente causa (folios 27, 28, 31, 32, 33 y 34), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 05 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m.; oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se otorgó a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 6 de marzo de 2014, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente de autos, bajo los cuidados de la ciudadana YOHANY CARELYS PARRA SANDOVAL.
El 5 de junio de 2014, en la audiencia de sustanciación prolongada la Defensora Pública Segunda de este estado, acepto brindarle asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”, y presente el ciudadano “Datos omitidos”, manifestó no querer contar con asistencia técnica.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, por lo que en fecha 1° de julio de 2014, presentes la parte demandante, la Defensora Pública Primera, la codemandada Marisol Linares, la Defensora Pública Segunda, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA VILLEGAS, donde se fijó el día miércoles 30 de julio de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, acordándose oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la codemandada ciudadana “Datos omitidos”, y los Defensores Públicos Segunda y Cuarto. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte codemandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a los presentes, y el Defensor Público Cuarto encargado indicó las pruebas que fueron materializadas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, que el tribunal declaró incorporadas. Cada parte expresó sus conclusiones, y se dejó constancia que fue oída la opinión de la adolescente ese día por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes presentes en la audiencia, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el nro. 329, del año 2000, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, folios 5 y 6 del presente asunto, donde se evidencia que la referida adolescente es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia de la constancia expedida por el IDENA de fecha 7 de Noviembre de 2013, cursante al folio 7, a fin de demostrar que la solicitante se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Informe social y psicológico de idoneidad, de fecha 28 de Noviembre de 2013, practicado a la ciudadana “Datos omitidos”, realizada por IDENNA, cursante a los folios 78 al 87 del presente asunto. Informe no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
SEGUNDO: Resultado de Informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”, y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 1 de Julio de 2014, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que riela a los folios 95 al 108 del asunto, donde se observó y concluyó lo siguiente: “Durante la evaluación se comprobó que tanto el Sr. “Datos omitidos” como la Sra. “Datos omitidos”, padres biológicos de la adolescente Alexandra Sandoval, no presentan limitaciones psicológicas o sociales para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de su hija. Quienes vienen presentando actitudes de resentimiento, dificultad para conciliar y altercados de carácter negativo entre ellos, lo cual genera una atmósfera de tensión que influye de manera negativa en la adolescente por lo que, es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir estas características que han venido sosteniendo en el tiempo y así las manifestaciones que hicieron al momento de las entrevistas en cuanto a la crianza compartida de su hija, sean realmente efectivas y garantizables para el bienestar de esta.
Igualmente, se recomienda asistencia y apoyo psicológico para la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” ya que, dentro de sus evaluaciones existen indicadores psicológicos que evidencian conflictos existentes en su núcleo familiar; con la finalidad de aportarle seguridad y tranquilidad con ambas figuras parentales, de esta manera pudiese enfocar la confianza en sus progenitores y propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean. Este equipo considera que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sea reinsertada progresivamente en el hogar de su progenitora ya que, no existen impedimentos para continuar con la crianza de la joven en estudio, cumpliendo para ello con el tratamiento psicológico y estricto seguimiento del caso.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados en el libelo por la demandante y lo expresado en la audiencia de juicio, se refiere al cobijo que esta le brindó y ofrece a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, después de informar la referida adolescente a su padre, el deseo de vivir con su prima “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a raíz de problemas familiares suscitados en el hogar materno hace aproximadamente cuatro años, donde aún permanece brindándole todo el amor, cariño y hogar que necesita, asumiendo todos los cuidados y compromisos que su prima Alexandra Milagro ha requerido. Que en ese hogar viven con ellas, los padres de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y hermanas ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
A lo señalado anteriormente, la parte demandada ciudadana “Datos omitidos” madre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, reconoció en audiencia realizada en fecha 05/07/2014 (folio74), que hace cuatro años decidió irse a San Carlos porque tenía problemas en la casa donde vivía y que su hija no quiso irse con ella, por lo que decidió dejar a la adolescente con el padre, que en ese lapso hubo mucha manipulación por parte de la familia paterna, y que su hija ha cambiado mucho con ella. Asimismo, en la audiencia de juicio (folio 120) señaló, que su hija se iba a dormir a la casa de “Datos omitidos”, que eso lo vio normal pero ellos se aprovecharon de esa situación, que no quiere quitarle bruscamente su hija a la ciudadana “Datos omitidos” por el bienestar de su hija, que sabe que es un proceso poco a poco, pero si quiere que viva junto a ella.
En ese orden, el padre de la adolescente ciudadano “Datos omitidos”, en audiencia realizada el día 05/06/2014, reconoció que su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no quiso irse a casa de su abuela cuando se presentó el problema familiar en casa de la madre, ciudadana “Datos omitidos”, lo que hizo que el conversara con su hermana llegando al acuerdo de que Alexandra Milagro se quedara con ella, mientras él resolvía donde tenerla, que la madre hizo varios intentos por recuperarla, que actualmente su hija no lo busca, que su sobrina dejó de hablarle y que el tiene buenas relaciones con su hermana, que nunca hubo ningún inconveniente para que sus hijos estuvieran en contacto con su hermana, que no entiende de la situación (folio 75).
Es evidente que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” son los progenitores de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se probó con el acta de nacimiento (folios 5 y 6), que el primero de los nombrados reconoció haber llevado a su hija a casa de su hermana Nancy Sandoval, donde vive la ciudadana “Datos omitidos”, por los problemas que surgieron a consecuencia de la presencia de la pareja de la madre de su hija en el hogar materno, situación que ya fue superada. La segunda admitió que se encuentra viviendo en San Antonio, cercana a la casa de la solicitante, pero que la relación entre ella y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no es la que hubo entre ellas, porque antes eran una sola persona.
Así las cosas, es evidente que la parte actora ha brindado cuidados, atenciones y asumió todos los compromisos que su prima Alexandra Milagro ha requerido, desde hace cuatro años que se encuentra viviendo con ella, donde existe para la adolescente cobijo, comprensión, e identificación, además de arraigo por encontrarse en el hogar de familiares que forman parte de su familia de origen ampliada por la línea paterna, y que la ciudadana Yohany Parra en la audiencia de juicio (folio 123) manifestó querer la tranquilidad emocional de la adolescente de autos y que no le habla mal de sus padres y que espera que ella decida lo más conveniente para ella. Además cumplió con el requerimiento de inscribirse en el Plan de Familia Sustitutas ante el IDENA sede San Felipe, como se probó al folio 7 y de su evaluación constan los resultados desde los folios 78 al 87 de la causa.
Todo lo expuesto, conlleva a esta juzgadora a determinar que la ciudadana “Datos omitidos”, además de formar parte de la familia de origen ampliada de la adolescente, le ha brindado el amor, asistencia material y moral y afectivo a su prima, que constituyen elementos de la Responsabilidad de Crianza, y la viabilidad para otorgarle la Colocación Familiar, que tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que expresa: “El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
En ese orden, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Ahora bien, en este caso es de fundamental importancia lo arrojado en el informe integral realizado a las partes, donde consta la evaluación psicológica de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, padres biológicos de la adolescente, quienes no presentaron limitaciones psicológicas o sociales para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de su hija, sin embargo vienen presentando actitudes de resentimiento, dificultad para conciliar y altercados de carácter negativo entre ellos, que genera una atmósfera de tensión que influye de manera negativa en la adolescente. Y en la adolescente que si existen indicadores psicológicos que evidencian conflictos existentes en su núcleo familiar, recomendándosele apoyo psicológico al grupo familiar, que permita enfocar la confianza de la adolescente para con sus progenitores y garantizarle a ella un desarrollo sano y emocionalmente estable. Con relación a la ciudadana Yohany Parra, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, sugirieron la reintegración progresiva de la adolescente al hogar de la madre.
Aunado a lo anterior, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien aportó como elemento adicional lo siguiente: “…Yo siempre quise retomar con mi mama como éramos antes, pero siempre que comenzaba a hablar de los mismo y eso me hace sentir muy mal. Dos horas que yo este con ella y me siento mal porque ella habla siempre de lo mismo que pasó. Yo de verdad no me siento bien de ir a vivir con mi mamá, y mi papá no esta pendiente de mi…” “…mi prima “Datos omitidos” es cariñosa, comprensiva me trata muy bien”. “…A mi no me importa que me den cosas o no, solo lo que quiero es que me traten bien, “Datos omitidos” siempre me ha tratado bien, siempre ha estado a mi lado, nunca me ha abandonado y me ayuda en todo y le cuento todo y le tengo la confianza y que no me va a dejar por nada y lo que necesite aquí esta Alex y buscamos los trabajos del colegio y somos ella y yo, soy como su hija. Y ella no tiene problema que comparta con mi mama y mi papa, ella siempre ha querido lo mejor para mí. Como me veía que lloraba y me deprimía cuando mis padres me insultaban ella se que quiere mi bienestar psicológico”. “…yo puedo compartir con mi mamá y mis hermanos todo el domingo siempre y cuando ella no se ponga hablar d lo mismo que me hiere y me hace sentir mal. Yo hablo con mis hermanos y comparto con ellos cuando ellos van a casa de mi tía”.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que lo más acertado y en aras de garantizar la estabilidad emocional de la adolescente Alexandra Milagro Sandoval Linares es ordenar la permanencia en el hogar de su prima paterna, ciudadana “Datos omitidos”, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada, por lo que debe declararse Con Lugar la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar, al señalar lo siguiente:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, presentada por la ciudadana “Datos omitdios”, quien es prima paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; así mismo, se acuerda la permanencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el día domingo de cada semana, en casa de la progenitora “Datos omitidos”, quien debe aportarle seguridad y tranquilidad a la adolescente que le permita enfocar la confianza en sus progenitores y propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable para ella, y la ciudadana “Datos omitidos”, debe permitir y facilitar la realización de este contacto para fortalecer los vínculos familiares de la adolescente para con su familia de origen nuclear, lo cual permitirá la reintegración progresiva al hogar materno. TERCERO: Se ordena el apoyo psicológico familiar que incluye a la solicitante, a la adolescente y a los progenitores, padre y madre que vienen presentando actitudes de resentimiento, dificultad para conciliar y altercados de carácter negativo entre ellos, que genera una atmósfera de tensión que influye de manera negativa en la adolescente y que les permitirá disminuir estas características que han venido sosteniendo en el tiempo y poder así lograr acuerdos para la sana crianza de la adolescente de autos, apoyo psicológico que recibirán ante la Unidad de psicología del IDENA, con sede en esta ciudad de San Felipe, debiendo consignar a esta causa informes evolutivos de las terapias recibidas, para verificar la participación del grupofamiliar en el desarrollo integral de la adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los seis (06) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal.

Se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:50 p.m

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal