Expediente Nº: UP11-V-2013-000367
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.466, domiciliada en la Morita Nueva, calle 7, sector 2, casa N° 31, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño JHON FRAN ALEXANDER RIVERO MUÑOZ, de once (11) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda (2da) adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.996, domiciliado en la calle 7, sector 2, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica La Morita Nueva, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, antes identificada, en su carácter de madre y representante del niño JHON FRAN ALEXANDER RIVERO MUÑOZ, de once (11) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública segunda (2da) adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, también identificado, en virtud que la cantidad señalada en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, donde se acordó que el padre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; y que para el mes de Septiembre aportaría la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), no siendo suficiente dicha manutención para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para ellos, por cuanto en realidad dicha cantidad no alcanza para sufragar sus gastos, referentes a la alimentación, vestidos, que ameritan cada día, lo cual actualmente está muy costoso, ya que desde el 2011 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hijo por manutención.
En virtud a lo arriba expuesto solicita también sean fijadas las cuotas extras para gastos Escolares y Aguinaldos, se requiere su hijo como complemento del quantum mensual alimentario, por ser ya insuficientes, ya que el padre de su hijo se desempeña como SM/3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por tal razón, solicita que se estipule el aumento de la obligación de Manutención, en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades del niño antes mencionado, ya que actualmente requiere de la ayuda de su padre, en tal sentido solicita sea un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) mensuales, asimismo para el mes de septiembre le sea depositado el Beneficio que le otorgan por su trabajo correspondiente a 10 Unidades Tributarias, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y la cuota extra del mes de Diciembre a la cantidad de Un Mil QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), asimismo le sea depositado el bono de juguetes, equivalente seis (06) unidades Tributarias, y cualquier otro gasto que genere la crianza de su hijo, sea cubierto en un 50% por cada uno de los padres y que dichos montos continúen siendo descontados de la nómina de pago de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por último, la parte actora solicitó que la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Se le dio entrada a la demanda en fecha: 08 de Julio de 2013, y admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 10 de julio de 2013, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír al niño de autos.
Notificado la parte demandada, cuya certificación por secretaria consta al folio 27, se fijó por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, advirtiéndose a las partes o sus apoderados que deben asistir en forma obligatoria a la audiencia preliminar por tratarse de una Obligación de Manutención.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se dejó establecido que se tiene como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que constan a los folios 31 y 32 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 28 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 22 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas en esta causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Asimismo solicitó la demandante se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que informaran la capacidad económica y descuentos que se realizan al demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal, en las diferentes prolongaciones.
Consta a los folios 68 y 69 constancia de trabajo, con asignaciones y deducciones del demandado de autos, remitido por la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha: 08 de Julio de 2014, se llevó a cabo prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, donde se materializó la constancia de sueldo del demandado, ciudadano JESUS RICARDO RIVERO MUÑOZ, y se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA ISABEL VILLEGAS, donde se fijó para el día 07 de agosto de 2014, a las 2:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, de la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET NORELIS MORGADO, prestando asistencia, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y quien procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y posteriormente a la Defensora Pública Segunda quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. En ese mismo acto se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño JHON FRAN ALEXANDER RIVERO MUÑOZ, signada con el Nro. 990 del año 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, folio 5 del presente asunto, de la que se evidencia el vínculo filiar existente entre el niño de autos, para con los ciudadanos: ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS y JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, así como la minoridad del referido niño, que constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y los previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia fotostática de la sentencia de Obligación de Manutención dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa desde el folio 6 al 14 de este expediente, donde consta que se fijo Obligación de Manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensuales, para el mes de septiembre se fijo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) par gastos de útiles y uniformes y para el mes de diciembre, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), para aguinaldos, evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y los previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Constancia de estudio de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Dr. Rafael Caldera Izaguirre, con sede en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, folio 35 del presente asunto, donde se evidencia que el alumno JHON FRAN ALEXANDER RIVERO MUÑOZ, cursó el 5to grado, sección “B” de educación primaria en el período escolar 2012-2013, con lo cual tiene se le ha garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
CUARTO: Oficio N° 002241, GNB-CP-DSS-DBS-DL, de fecha 13 de Junio de 2014, emanado de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por su director, General de Brigada Beltrán José González González, Caracas, cursante a los folios 68 y 69 de este asunto, a través del cual informa que el ciudadano: JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.210.996, devenga una remuneración mensual de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 8.597,60), con un neto a cobrar de Bs. 6.673,56 y que además le cancelan DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10.UT), por bono de útiles escolares, y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.UT), por bono de juguete navideño y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,00) por Prima de Descendencia. Documento administrativo no impugnado en juicio, en virtud de ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
La parte actora solicitó que la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello, ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño JHON FRAN ALEXANDER RIVERO MUÑOZ, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, que con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por su director, General de Brigada Beltrán José González González, cursante a los folios 68 y 69 de este asunto, se evidencia que se encuentra bajo relación de dependencia de patrono, devengando una remuneración mensual de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 8.597,60), con un neto a cobrar de Bs. 6.673,56 y que además le cancelan DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10.UT), por bono de útiles escolares, y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.UT), por bono de juguete navideño y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,00) por Prima de Descendencia, salario que se tomará como referencia para determinar el quantum alimentario.
Así pues, lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la inclusión del bono por juguete equivalente a 6 U.T, que este Tribunal de juicio determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de tres (03) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En ese orden, la demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) mensuales, para el mes de septiembre le sea depositado el Beneficio que le otorgan por su trabajo correspondiente a 10 Unidades Tributarias, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y la cuota extra del mes de Diciembre a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), asimismo le sea depositado el bono de juguetes, equivalente seis (06) unidades Tributarias, y cualquier otro gasto que genere la crianza de su hijo, será cubierto en un 50% oír cada uno de los padres y que dichos montos se continúen siendo descontados de la nómina de pago de la Guardia Nacional Bolivariana.
Sin embargo, tal petición por esas cantidades las hizo la madre porque desconocía los ingresos del obligado, por ello, la Defensora Pública Segunda prestando asistencia, pidió en interés del niño de autos y dado la inflación actual conocida por todos, que se estableciera la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500,00) mensuales, en el mes de septiembre le sea depositado el Beneficio que le otorgan por su trabajo correspondiente a 10 Unidades Tributarias, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y la cuota extra del mes de Diciembre a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), y que le sea depositado el bono de juguetes, equivalente a seis (06) unidades Tributarias, y cualquier otro gasto que genere la crianza de su hijo, sea cubierto en un 50% por cada uno de los padres y que dichos montos continúen siendo descontados de la nómina de pago de la Guardia Nacional Bolivariana y depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin en el banco bicentenario cuyo número de cuenta será aportada por la ciudadana Ángela Muñoz.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, la existencia de su hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de él, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, asimismo quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, quien percibe una remuneración mensual de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 8.597,60), con un neto a cobrar de Bs. 6.673,56 y quedó demostrado que le cancelan 10. U.T de bono útiles escolares y 6. U.T bono de juguete navideño, y que le hacen descuento judicial por Bs. 300,00 a favor de la ciudadana Ángela Michel Múñoz Barrios, madre del niño de autos, por lo que es procedente el aumento en base al salario devengado.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 8, 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 5, 8, 30, 365, y 369 de la LOPNNA declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.466, domiciliada en la Morita Nueva, calle 7, sector 2, casa N° 31, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo JHON FRAN ALEXANDER RIVERO MUÑOZ, de once (11) años de edad actualmente, quien se encuentra asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública segunda (2da) adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.996, domiciliado en la calle 7, sector 2, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de la obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone:
SEGUNDO: A partir del presente mes de agosto, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, que deben ser descontados del salario que devenga el progenitor ante la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, (Caracas), y ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorro cuyo número aportará en los próximos días la ciudadana Ángela Muñoz, en virtud que se viene haciendo la retención desde que se ordenó en sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2011, en el expediente UP11-V-2009-000331.
TERCERO: Igualmente, por concepto de útiles y uniformes escolares debe la institución depositar a favor del niño de autos, el monto equivalente a las DIEZ UNIDADES TRIBUTARIA (10.UT), dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos debe hacerse la retención de una cuota extra por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), de los aguinaldos que se le cancelen al ciudadano JESUS RICARDO RIVERO CASTILLO, y ser depositados la primera quincena del referido mes en la cuenta aperturada para tal fin, más el monto correspondiente al bono de juguete navideño hasta la edad que le corresponda al niño.
CUARTO: En relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas; siempre y cuando el niño no goce de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, o el mismo no cubra la totalidad de los requerimientos médicos, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), Caracas, remitiendo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, para que obtenga los beneficios sociales.
QUINTO: Cada vez que sea incrementado el salario que devenga el referido ciudadano, se incrementará automática y proporcionalmente la obligación de manutención y las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando expresamente autorizado el director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, para hacer los ajustes automáticos y proporcionales, así como los descuentos correspondientes. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Se designa como correo especial a la ciudadana: ANGELA MICHEL MUÑOZ BARRIOS, a los fines que haga entrega del oficio informando los nuevos montos fijados, que debe contener anexo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos para que lo entregue ante la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, (Caracas). Asimismo, quedan sin efecto los descuentos ordenados en la sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2011, en el expediente UP11-V-2009-000331, por cuanto en el presente fallo se incrementaron los montos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30.p.m, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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