Expediente Nº: UP11-V-2014-000152
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.271, domiciliado en la urbanización Vicente Lambruschini, primera entrada, casa N° 2, manzana R-24, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ANTONIO VARGAS SAJAJU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA MERCEDES OLIVERO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.843, residenciada en el Barrio Andrés Bello, final calle 24, detrás de los patrulleros del municipio Bruzual, estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS ANTONIO VARGAS SAJAJU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.882, en contra de la ciudadana DIANA MERCEDES OLIVERO BARBOZA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 22 de septiembre de 2001, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Lambruschini, primera entrada, casa N° 2, manzana R-24, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 2007 y la cual hasta la actualidad no han reanudado, y que la vida en común no era posible, que procrearon dos hijos, que llevan por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Manifiesta igualmente la parte demandante, que su cónyuge de forma libre y espontánea, sin motivo alguno y sin dar explicaciones, abandonó el hogar delante de vecinos testigos, ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ FERNANDEZ y LEONARDO JOSE ARAUJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.664 y 15.966.849, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como ocurrió a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, referida a la causal de abandono voluntario.
La demanda fue admitida, en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Notificada la parte demandada, cuya certificación se hizo por secretaria en fecha 1° de abril de 2014, se acordó en auto de fecha 03/04/2014, fijar el día 15 de abril de 2014 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 08 de abril de 2014, se oyó la opinión del niño Winther Antonio Arias Olivero manifestando que se encuentra viviendo con su papá porque su mamá lo mandó a vivir con él (folio 22).
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 15 de abril de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, acompañado por su apoderado judicial, de la presencia del Fiscal Auxiliar Sétimo del Ministerio Público de este estado, de igual manera se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora insistió en la continuación del proceso. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y la causa pasó a la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido con el artículo 470 y siguientes de la LOPNNA.
Por autos que cursan a los folios 25 y 26 de la causa, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, simultáneamente se fijó para el día 19 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas (folio 32).
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 30 del expediente, riela Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, al abogado CARLOS ANTONIO VARGAS SAJAJU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.882, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Auto al folio 33 del expediente, se hizo constar que en virtud de la resolución signada con el N° 014-2014, emanada de la Coordinación de este Circuito, no hubo despacho, difiriéndose la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 11 de junio de 2014, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la juez abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día 11 de julio de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se instó a la parte demandante a comparecer con los niños de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que este emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 09/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
En vista que el día 11/07/2014, no hubo despacho por estar el personal de curso, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 31/07/2014, a las 2:30 p.m.
Auto de fecha 25 de julio de 2014, acordando diferir la audiencia para el día 05 de agosto de 2014, a las 2:30 de la tarde, a petición del apoderado judicial de la parte demandante.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia en la Sala de Juicio de la parte demandante WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, de la presencia del apoderado judicial abogado CARLOS ANTONIO VARGAS SAJAJU, y de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana DIANA MERCEDES OLIVERO BARBOZA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, de la presencia de uno de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.664. Igualmente se dejó constancia que el testigo, ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO PEREZ, aun y cuando fue promovido por la parte actora, no compareció a la audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación que fueron incorporadas por el tribunal. Evacuada la testimonial, fueron oídas las conclusiones de los presentes, quienes pidieron fuese declarada con lugar la demanda de divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y niño de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y la declaración del testigo así como lo expuesto por la parte actora y su apoderado, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio presentado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 22 de septiembre del año 2001, por los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero Barboza, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Nro. 66 del año 2001, folio 7 de esta causa, donde se evidencia la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Documento público no impugnado en juicio que reviste pleno valor probatorio, y se aprecia conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Nº 868 del año 2002, folio 6 del presente expediente, donde se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero, quien nació en fecha 05 de febrero del año 2002, y tiene actualmente doce (12) años d edad, minoridad que constituye el fuero atrayente por la materia para conocer este Circuito Judicial de Protección del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que reviste pleno valor probatorio, y se aprecia conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, Nº 472 del año 2004, folio 5 del presente asunto, donde se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero, quien nació en fecha 12 de marzo del año 2004, y tiene actualmente diez (10) años de edad, minoridad que constituye el fuero atrayente por la materia para conocer este Circuito Judicial de Protección del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que reviste pleno valor probatorio, y se aprecia conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El ciudadano JOSE RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.664, domiciliado en la entrada de la urbanización Lambruschini, casa Nº 8, manzana R-24, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de ocupación vigilante. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero Barboza, desde hace como 15 años. Que le consta que durante la unión matrimonial los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero Barboza procrearon dos hijos, porque es vecino y los hijos se llaman “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que le consta el hecho de estar casados porque estuvo en el matrimonio de ellos. Que le consta que el 21 de febrero del año 2007 en horas de la noche se fue de la casa la ciudadana Diana Barboza, porque el estaba cerca de la casa de ellos, y presencio cuando ella, la señora Diana le decía a los dos niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que ella se iba de esa casa y que ellos se quedaban con su papa. Que si le consta que la ciudadana Diana Oliveros dijo esa noche a sus hijos que no volvería mas a vivir con el padre de ellos, porque oyó cuando la señora Diana se los dijo a los niños. Que la ciudadana Diana Oliveros no ha regresado a la casa donde vivía con el ciudadano Wilmer Arias en búsqueda de una reconciliación, ella no ha vuelto a esa casa, ella trabaja y después que se fue de la casa, tuvo otra pareja y no la vio más. Que le consta que la ciudadana Diana Oliveros se la pasaba insultando al señor Wilmer, que en varias oportunidades cuando visitaba la casa donde ellos vivían presenció los maltratos de ella hacia él. Que le consta que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conviven actualmente con el papá, y que ellos viven en el barrio Ezequiel Zamora en la final de la calle 23, Casa S/N, y sabe lo dicho porque es vecino de los señores Wilmer Arias y Diana Oliveros de la casa donde ellos vivieron cuando estaban juntos.
Testimonial a la que se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, que en este caso es evidente el conocimiento que tiene el testigo con relación a la causal segunda alegada.
Así pues, con la prueba testimonial presentada, ciudadano JOSE RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ, la jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”, por lo que se valora las afirmaciones del testigo JOSE RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ con relación a la causal segunda alegada, y así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE: Se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien a las preguntas formuladas respondió en el siguiente orden: Diga si es cierto que tiene bajo sus cuidados y viviendo con usted al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Contesto: Totalmente cierto. Diga si es cierto que los referidos niños comparten los fines de semana con la madre ciudadana Diana Mercedes Oliveros Barboza. Contesto: Totalmente cierto, se van los viernes después de las 3:00 pm hasta el domingo que regresan a las 3:30 pm a 4:00 pm.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos (02) niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Quedó demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero Barboza, con el acta de matrimonio Nro. 66 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy (folio 7), que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Lambruschini, primera entrada, casa N° 2, manzana R-24, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta el mes de febrero del año 2007, con lo declarado por el testigo JOSE RAMÓN GONZALEZ FERNANDEZ, quien dijo conocerlos a ambos desde hace 15 años porque vive en ese sector, y allí vivieron como pareja hasta que la ciudadana Diana Mercedes Olivero Barboza, se fue.
Asimismo, quedó demostrado que de la unión matrimonial de los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Daza y Diana Mercedes Olivero Barboza, nacieron los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con las actas de nacimiento Nº 868 del año 2002 (folio 6) y Nº 472 del año 2004 (folio 5).
Por otro lado, la parte actora afirmó el hecho de que su cónyuge, ciudadana Diana Mercedes Olivero Barboza de forma libre y espontánea, sin motivo alguno y sin dar explicaciones, abandonó el hogar delante de vecinos testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, hecho que quedó demostrado con la declaración del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, quien dijo que él estaba cerca de la casa de ellos, y presencio cuando ella, la señora Diana le decía a los dos niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que ella se iba de esa casa y que ellos se quedaban con su papa, que ella no volvería mas a vivir con el padre de ellos, y no ha regresado a la casa donde vivía con el ciudadano Wilmer Arias en búsqueda de una reconciliación. Que ella no ha vuelto a esa casa, ella trabaja y después que se fue de la casa, tuvo otra pareja y no la vio más, que la ciudadana Diana Oliveros se la pasaba insultando al señor Wilmer, que en varias oportunidades cuando visitaba la casa donde ellos vivían presenció los maltratos de ella hacia él. Que le consta que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, conviven actualmente con el papá, y que ellos viven en el barrio Ezequiel Zamora en la final de la calle 23, Casa S/N, y sabe lo dicho porque es vecino de los señores Wilmer Arias y Diana Oliveros de la casa donde ellos vivieron cuando estaban juntos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento de la introducción de la presente demanda, la parte actora solicitó se le otorgara a la madre en virtud de que vivían con ella, sin embargo, a razón de no querer los niños cumplir las normas de la madre, los mismos se fueron a vivir con su padre, con quien permanecen hasta la fecha. Ambos hijos, han manifestado querer seguir viviendo con el progenitor, y este en la declaración de parte dijo tener a los niños viviendo con él y permitir que compartan con la madre los fines de semana.
En ese orden, el artículo 360 de la LOPNNA, señala:”... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido, se oyó su opinión, así como la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
En el presente caso el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra actualmente bajo los cuidados de su padre ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, desde que su madre les dijo que se fueran con él, y el progenitor quiere ejercer la custodia manifestando en la audiencia de juicio que la madre comparte con los niños todos los fines de semana sin existir entre ellos diferencias por el hecho de que los niños vivan con él.
De la opinión dada por el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los mismos manifestaron: Estar viendo con su papá desde el segundo lapso de tercer grado y sexto grado respectivamente, que están con el porqué su mama les dijo que se fueran con él, que se la pasaban en la calle, y por eso es mejor vivir con su papa, que comparten con la madre los fines de semana.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la opinión del adolescente y niño de autos (F.22, 48 y 49). Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones dadas, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del adolescente y niño de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, en este orden de ideas, debemos destacar que ambos adolescente y niño de autos, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narraron, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento, manifestando querer seguir viviendo con su padre.
En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente y niño de autos, pues expresa el deseo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente otorgar la custodia del adolescente y niño de autos a su padre como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.271, domiciliado en la urbanización Vicente Lambruschini, primera entrada, casa N° 2, manzana R-24, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado CARLOS ANTONIO VARGAS SAJAJU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.882, en contra de la ciudadana DIANA MERCEDES OLIVERO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.843, residenciada en el Barrio Andrés Bello, final calle 24, detrás de los patrulleros del municipio Bruzual, estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 22 de septiembre del año 2001, según acta Nº 66 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente y niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera:
TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, será ejercida por el progenitor.
QUINTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar donde el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” compartirán con la madre todos los fines de semana desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo hasta las 2:00 p.m. cuando regresarán a casa del progenitor, en los días feriados, vacaciones, cumpleaños de los hijos, cumpleaños de los progenitores, compartirán con la madre de mutuo acuerdo con el progenitor.
SEXTO: Para la Obligación de Manutención el progenitor continuara cubriendo los gastos que generen sus hijos como lo ha hecho hasta la fecha, por haberlo manifestado así en esta audiencia de juicio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe; a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
Se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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