Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000673
RESOLUCION Nº PJ0822014000623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido y Vista la diligencia que antecede en la demanda por Obligación de Manutención, de fecha 25/06/2014, interpuesta por la ciudadana GUSVELIS ROCIO HERNANDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.970.041; debidamente asistida por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 797.815, en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS VILLEGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.868.502, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que la demandante cumpliendo con los requisitos exigidos de conformidad en el articulo 456 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se había instado a la demandante mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2014, de Obligación de Manutención, mediante escrito subsanando lo requerido en el auto decretado en la fecha antes indicada, de Manutención, debe ser admitido cumpliendo con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Que Ahora bien constatada en la diligencia de fecha 10/07/2014, donde el abogado Martín Lewis Yépez, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indica a este despacho que lo que demanda es el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/11/2010.
Que este Juzgado, a lo que se refiere la parte actora quedo por Sentencia que Homologó acuerdo entre las partes por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de fecha 24 de Noviembre de 2010, signado con causa FP02-V-2010-1492, razón por la cual, cualquier petición para que se cumpla, deberán ser reclamados en cumplimiento al acuerdo referido mediante el procedimiento para ello por Ejecución de Sentencias, para lo cual debe solicitar de manera expresa que se le abra el procedimiento al efecto, señalando a ese tribunal, que resultaría competente por haber dictado el fallo en primera instancia para la solicitada ejecución de lo incumplido (acuerdo homologado) conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nª 11-3826, el Tribunal superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (Citada en fallo del Juez Primero de Juicio Extensión Judicial) estableció lo siguiente:
“Con lo anterior se desprende, que la homologación que dictada el Tribunal de Protección, de fecha 26/02/10, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva.
En tal sentido se observa este fallo el Superior que se acude a las normas de los artículos 375 y 518 de la Vigencia Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, continúa exponiendo la alzada en su fallo lo siguiente. En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 523 del código de procedimiento Civil, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
…Omissis… Es propicio señalar, que ciertamente en materia civil, para que el convenimiento celebrado extrajudicialmente por las partes pueda ser ejecutado, es necesario que la misma sea traída a un juicio ya instaurado, pero ello en atención a la naturaleza, de lo que aquí se dilucida no es impretermitible de acuerdo a las normas ya citadas , en materia de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, por lo que el convenimiento de auto y que fuera homologado por el Tribunal a-quo, constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia según lo establecido en el Art. 523 del Código de procedimiento Civil, pues las partes hicieron uso de de una figura de auto composición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, y así se establece.”
Además de ello, observa el Tribunal que el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevará a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Por lo que, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, considera esta sentenciadora que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la presente demanda presentada por la ciudadana GUSVELIS ROCIO HERNANDEZ HIDALGO en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS VILLEGAS MARCANO. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG.CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
|