Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 4 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: FP02-V-2013-000211
RESOLUCION Nº PJ0822014000593


I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos RONAL BERNALDO GUTIERREZ HERNANDEZ y MILAGROS CAROLINA BLANCA SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.582 y V-17.163.609 respectivamente; asistido por la Abogada en ejercicio YOJAIRA PERALES inscrita en el IPSA bajo los Nros. 159.290.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2013, por los ciudadanos: RONAL BERNALDO GUTIERREZ HERNANDEZ y MILAGROS CAROLINA BLANCA SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.582 y V-17.163.609 respectivamente; asistido por la Abogada en ejercicio YOJAIRA PERALES inscrita en el IPSA bajo los Nros. 159.290, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000211 y la admite mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 04 de Julio de 2014, los ciudadanos: RONAL BERNALDO GUTIERREZ HERNANDEZ y MILAGROS CAROLINA BLANCA SILVA, asistido por el ciudadano: ANGEL ANTONIO MARIN venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.768, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Julio de 2011, ante el Registrador Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 360, Folios 219 al 220, Libro 2, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Que en su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), ocho (08) siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Colinas de los Próceres, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia de sus hijos.

Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONAL BERNALDO GUTIERREZ HERNANDEZ y MILAGROS CAROLINA BLANCA SILVA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de Julio de 2011, ante el Registrador Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 360, Folios 219 al 220, Libro 2, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2011.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) ocho (08) siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.----------------



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretario de Sala



En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 am.). Conste.-



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretario de Sala


LGH/