PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000901
RESOLUCION Nº PJ0832014000429


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA y MAYBERLIN PATRICIA LARA MARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.153.404 y V-23.121.156, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MAYIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.188.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, por los ciudadanos: JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA y MAYBERLIN PATRICIA LARA MARIN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.153.404 y V-23.121.156, respectivamente, asistidos por la ciudadana: MAYIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.188, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000901 y la admite mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano: JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, debidamente asistido por la ciudadana MAYIRA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 113.188, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 19 de marzo de 2014, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadana: MAYBERLIN PATRICIA LARA MARIN, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 21/07/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 25 de septiembre de 2008, ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77. Tomo I. Folios 199, 200 y 201, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el Paseo Heres cruce con calle Machado, edificio Rosa y María, apartamento Nº 1. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA y MAYBERLIN PATRICIA LARA MARIN, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 25 de septiembre de 2008, ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77. Tomo I. Folios 199, 200 y 201, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y nueve (09) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños procreados en el matrimonio, le corresponderá al padre, ciudadano JOSUE PEREIRA,

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre de los prenombrados niños tendrá un régimen de visita abierto, siempre y cuando ello no perturbe las horas establecidas a los niños para su descanso y estudio, ya que la madre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga para mantener una relación estrecha que le permita comunicación, sin poner e riego el normal desenvolvimiento de los niños. Así tendrá derecho a la madre a un fin de semana de cada me, buscándolos en casa del padre lo viernes a las 5:00 pm de la tarde y regresándolo el domingo a las 5:00 pm de la tarde. El padre y la madre compartirán el periodo de vacaciones por mitad, el día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre, en cuanto a navidad y año nuevo, se conviene que pasaran el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. En cuanto a las temporadas de carnaval y semana santa, se conviene en que los niños pasaran el carnaval con la madre y la semana santa con el padre y viceversa en el tiempo, siendo entendido que los días de carnaval son cuatros y los de semana santa igual. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han decidido que por concepto de Obligación de Manutención para ambos niños, la madre otorgará la cantidad equivalente a cien bolívares fuertes (100,00 bsf.) para cada niño, que da un total de Doscientos bolívares mensuales, para ambo niños y que será depositado en un banco de la localidad que a bien disponga este tribunal a nombre del padre JOUE PEREIRA. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: MAYBERLIN PATRICIA LARA MARIN, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSUE NEHEMIAS PEREIRA FERREIRA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los primero días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.




VJB/Jessica.-