PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000781
RESOLUCIÓN: PJ0832014000459

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ DORTA y VIGNALI MADELENNI FARFAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.059.221 y V-15.637.532, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de julio de 2014, por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ DORTA y VIGNALI MADELENNI FARFAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.059.221 y V-15.637.532, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), de fecha 21/07/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 85. Libro 1-A. Folios desde 169 al 170, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio José Antonio Páez, calle Bolívar, Casa Nº 25, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de diciembre del 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de diciembre del 2008 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE JIMENEZ DORTA y VIGNALI MADELENNI FARFAN, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 85. Libro 1-A. Folios desde 169 al 170, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hermanos, procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia al madre, ciudadana VIGNALI MADELENNI FARFAN.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozara del siguiente régimen: Primero: un fin de semana cada 15 días, pudiendo buscar el viernes a las 6:00 pm y regresarlos al hogar materno el domingo a las 7:00 pm. Segundo: en cuanto a las festividades de carnaval y emana santa serán alternados, es decir un carnaval con el padre y el siguiente año con la madre de igual forma para la semana santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina un 24 con el padre y el año siguiente con la madre así para la fecha de fin de año, estos días comprenderán con respecto al padre, para la fecha del 24 de diciembre lo podrá buscar el 23 de diciembre debiendo regresarlo el 26 del mismo mes, cuando le corresponda fin de año lo podrá buscar el 31 debiendo regresarlo el 02 de enero. Tercero: para las vacaciones escolares el padre gozara o compartirá con el adolescente 15 del mes de vacaciones escolares que podrían ser lo primero 15 días o los últimos del referido mes, en cuanto a los cumpleaños de sus hijos podrá ser un año el padre y un año con la madre, así mismo el día del padre lo pasara con este y el día de la madre con su progenitora, podrá tener comunicación con este por otras vías alternas, es decir vía telefónica o cualquier otra red social o medio de comunicación posible. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a dar la cantidad a sus hijos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs) mensuales y consecutivos, los cuales serán depositados a la cuenta que le suministrara la madre, así como para el mes de agosto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.), para gastos escolares y en diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) para gastos propios de la época estos últimos montos adicionales a la cuota mensual y consecutiva. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Jessica.-