Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-000638
RESOLUCIÓN: PJ0832014000465

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: YENNIRAY ALEJANDRA FARRERA MARES y RICHARD JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.348.808 y V-12.546.962, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 17 de junio de 2014, por los ciudadanos YENNIRAY ALEJANDRA FARRERA MARES y RICHARD JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.348.808 y V-12.546.962, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10), de fecha 25/06/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de noviembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 26. Libro 5. Tomo M. Folio 77, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial San Miguel, Casa Nº 09, parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 20 de febrero del 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 20 de febrero del 2009 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YENNIRAY ALEJANDRA FARRERA MARES y RICHARD JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 26. Libro 5. Tomo M. Folio 77, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hermanos, procreados en el matrimonio: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponderá la custodia al madre, ciudadana YENNIRAY FARRERA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar de un fin de semana cada quince días, un cumpleaños con la madre y otro con el padre, carnaval con la madre y semana santa con el padre, ambas fecha se alternaran, es decir una vez en carnaval y el siguiente año semana santa, de la misma forma será para las fiestas decembrinas. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar en forma mensual y consecutiva la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500 Bsf.) de manera mensual, aparte de lo establecido el padre se compromete para el mes de septiembre a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 Bsf.), para cubrir con los gastos de uniforme escolar así como útiles escolares, para el mes de diciembre cubrir con los gastos propios de la época (vestidos, juguetes etc.) por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 Bsf.). Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)



Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Jessica.-