TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000845
RESOLUCION Nº PJ0832014000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL DELGADO TORRES y ERIKA JACQUELINE ARDILA PULIDO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.500.478 y E-63.563.462; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos RAFAEL ANGEL DELGADO TORRES y ERIKA JACQUELINE ARDILA PULIDO, indican que la fecha de separación es a partir del 07 de septiembre del año 2009, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Jessica.-
|