TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000258
RESOLUCION Nº PJ0832014000473
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos ANNELYS JOSEFINA MAURERA MOYA y LEONARDO JOSE MADRID SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.919.370 y V-15.714.677, respectivamente, asistidos por la ciudadana: DANIELA MARES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.766.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2013, por los ciudadanos: ANNELYS JOSEFINA MAURERA MOYA y LEONARDO JOSE MADRID SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.919.370 y V-15.714.677, respectivamente, asistidos por la ciudadana: DANIELA MARES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.766, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000258 y la admite mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
Los ciudadanos ANNELYS JOSEFINA MAURERA MOYA y LEONARDO JOSE MADRID SALAZAR, asistidos por la ciudadana: DANIELA MARES, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 07 de agosto de 2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 04 de diciembre de 2003, ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74. Folios 160 al 161, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: el sector Psiquiátrico diagonal a la avenida Bolívar de los coquitos, casa ss/n. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANNELYS JOSEFINA MAURERA MOYA y LEONARDO JOSE MADRID SALAZAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de diciembre de 2003, ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74. Folios 160 al 161, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.-
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana ANNELYS JOSEFINA MAURERA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será regulado así: Según en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no podrá salir al exterior del país sin que previamente haya sido autorizado por ambos padres ante una notaria o a través de un organismo competente.
El régimen de convivencia familiar será amplio, por lo cual el padre que no ejercerá la custodia continuara compartiendo con su hijo Brian Jesús, en la misma forma en que lo venía haciendo hasta ahora, es decir, en las horas y días de semana que pueda hacerlo, siempre y cuando no interfieran en el bienestar y ocupaciones del hijo.
En todo caso, el padre, tendrá derecho a estar y permanecer, alternativamente con el hijo, por lo menos, dos fines de semana al mes, del viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde.
Se establecen los siguiente periodo vacacionales: carnaval, semana santa, vacaciones de agosto, diciembre de cada; cuyo periodo será disfrutados alternativamente con el hijo en forma equitativa y justa por el padre y la madre, tomando en consideración la opinión del hijo. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, los padres cumplirán con la obligación de manutención del niño Brian Jesús, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, esta obligación de manutención cubrirá los gastos ordinario de alimentación y el padre que no ejercerá la custodia del referido hijo, aportara la suma mensual de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) que depositara mensualmente una cuenta bancaria del Banco Bicentenario del Nº 0175-0526-29-0060964363, cuenta de ahorro a nombre de ANNELYS MAURERA, en la cual está a favor del mencionado y ser administrada por la madre, quien tendrá la custodia de este; por mandató del artículo 369 de la LOPNNA, y del artículo 181 del Código Civil, esta obligación de manutención será ajustada en forma conciliatoria y proporcional a las necesidades del hijo Brian Jesús, y la capacidad económica de los padres tomando como referencia el índice nacional de precios al consumidor (INPC). En cuanto a los gastos extras de inscripción, útiles escolares correspondientes a los meses de julio – agosto, así como los de navidad y fin de año del mes de diciembre, el padre se obliga a pagarlos y depositar en la cuenta bancaria antes señalada, una suma adicional equivalente a una pensión mensual de manutención de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.)la primera quincena de diciembre, de cada año. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: ANNELYS JOSEFINA MAURERA MOYA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LEONARDO JOSE MADRID SALAZAR, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las ocho y dieciocho minutos de la mañana (08:18 AM). Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Jessica.-
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