TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000579
RESOLUCION Nº PJ0832014000434


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos WILLIAMS JOSE CORASPE ARAY y RUSELYS JOSEFINA CARIAS SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.970.663 y V-17.161.959, respectivamente, asistidos por el ciudadano: BRAULIO CORASPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.231.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2013, por los ciudadanos: WILLIAMS JOSE CORASPE ARAY y RUSELYS CARIAS SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.970.663 y V-17.161.959, respectivamente, asistidos por el ciudadano: BRAULIO CORASPE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.231, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000579 y la admite mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

Los ciudadanos WILLIAMS JOSE CORASPE ARAY y RUSELYS JOSEFINA CARIAS SALAZAR, asistidos por el abogado BRAULIO CORASPE, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 28 de julio de 2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 240. Tomo II –C.N.E. Folios 07 y 08, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la Calle Colon, La Sabanita, Casa Nº 77, diagonal al tangue. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILLIAMS JOSE CORASPE ARAY y RUSELYS JOSEFINA CARIAS SALAZAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de mayo de 2010, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 240. Tomo II –C.N.E. Folios 07 y 08, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños procreados en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana RUSELYS CARIAS,

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos, los sábados, domingos y días feriados, desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm., en las vacaciones se alternarán ambos padres, para carnaval con el padre, semana santa con la madre, en épocas decembrinas 24 y 25 con el padre, 31 y 01 de enero con la madre, alternando los años venideros, pero sin que esto perturbe el bienestar de los prenombrados menores. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre actualmente le está pasando a sus hijos a través de la Fiscalía Séptima de Ciudad Bolívar, por obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en forma mensual y consecutiva, para el mes de septiembre para útiles escolares la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y para el mes de diciembre un bono para vestimenta, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,) dicho conceptos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caroní signada con el Nº 012-8050-2160230117647, aperturada a nombre de la madre ciudadana RUSELYS CARIAS, y por concepto de vacaciones la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: RUSELYS JOSEFINA CARIAS SALAZAR, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILLIAMS JOSE CORASPE ARAY, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 AM). Conste.


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.

VJB/Jessica.-