REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2005-000017
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.113.
DEMANDADOS: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.950.822.
BENEFICIARIA: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 3 de febrero de 2005, se admitió solicitud de medida de protección (colocación familiar) interpuesta por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana identidad omitida de conformidad con el articulo 65, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.113, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.950.822, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.113, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de mayo de 2011, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna. A los folios 124 al 129 del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.113.
En fecha 23 de abril de 2013, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los folios 138 al 143 del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad, en la persona de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.113, domiciliada en la Morita Nueva, sector 2, vereda 4, casa Nº 11, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
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