REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UH05-V-2006-000060

DEMANDANTE: Ciudadano venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.465.048.

DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.964.328.

BENEFICIARIA: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 17 de julio de 2006, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.465.048, en su carácter de padre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad, quien ha estado bajo los cuidados de su hermana ciudadana datos omitidos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.469, desde los seis meses de edad, debido a que la madre le entregó la guarda al padre del niño, según sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, y el padre se encuentra viviendo en Barinas.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a la madre, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En la misma fecha se acordó la colocación provisional del niño de autos en la persona de la ciudadana datos omitidos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.469.
Debidamente citada como ha sido la demandada, la misma no compareció a dar contestación en su debida oportunidad.
En fecha 14 de agosto de 2007, se realizó el acto oral de evacuación de prueba. En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrado niño a la ciudadana datos omitidos , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.469, residenciada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Antonio José de Sucre, municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 23 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de octubre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana datos omitidos.
A los folios 46 al 50 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana datos omitidos En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 08 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la referida ciudadana.
En fecha 26 de enero de 2010, se acordó ratificar la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 21 de septiembre de 2007.
En fecha 3 de febrero de 2011, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana datos omitidos.
En fecha 3 de marzo de 2011, se escuchó la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
A los folios 68 al 72 del expediente, riela Informe Social, elaborado por el Trabajador Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana datos omitidos. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la referida ciudadana. En fecha 14 de abril de 2011, se ratificó la medida de protección. En fecha 23 de abril de 2013, se acordó revisar la medida de protección de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha 22 de julio de 2013, fue consignado informe del equipo multidisciplinario, practicado al grupo familiar del niño de autos. En fecha 22 de abril de 2014, se acordó la revisión de la medida de protección y libar oficios al equipo multidisciplinario de este tribunal.
A los folios 107 al 112 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana datos omitidos. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la referida ciudadana.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 107 al 112 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha en fecha 21 de septiembre de 2007, a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 12 años de edad, en la persona de la ciudadana datos omitidos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.469, residenciada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Antonio José de Sucre, municipio Independencia del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez