REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001011
SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.988 y 7.445.377 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Se recibió en fecha 16 de junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.988 y 7.445.377 respectivamente, asistidos por las abogadas MARIED RODRIGUEZ y DAISY RIVAS, inscritas en el IPSA bajo los números 186.769 y 138.630 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 155 del año 2008, la cual riela al folio 4 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de junio de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se prescindió de escuchar la opinión del niño de autos, debido a su corta edad y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.988 y 7.445.377 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las copias de las actas de nacimiento identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.615.988 y 7.445.377 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño KLAUS RAUL BLANCO GARCÍA, de 5 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se abra para tal fin. El padre aportará los gastos extras como: Medicinas, asistencia médica. En navidad sufragará los gastos que se ocasionen por las fechas tales como: ropa y juguetes. Los gastos de educación, tales como matricula de inscripción, útiles escolares y mensualidades escolares, serán cancelados por el padre, así como también los gastos relativos a vestidos, calzados, aseo personal, recreación, así como cualquier otro gasto relativo a la manutención. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sui hijo un fin de semana cada quince días, a partir del sábado desde la 1:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., debiendo el padre llevarlo y retirarlo donde el niño resida con la madre o en el hogar de los abuelos, según sea el caso, el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo. Asimismo, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del niño dirigidas a su desarrollo pleno como individuo. En cuanto a carnaval, semana santa y vacaciones escolares del mes de agosto, se compartirán de la siguiente manera: carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada y en vacaciones escolares, el niño compartirá con su padre los primeros quince (15) días del mes de agosto y el tiempo restante con su madre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En época decembrina los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidos con cada uno de los padres de manera alternada. Los cumpleaños del niño serán compartidos con cada uno de los padres. Ambos padres, no podrán frecuentar sitios donde se consuma licor en compañía del niño. No podrán encargarle el cuidado del niño a ningún adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
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