REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001229
SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.327, actuando en nombre y representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 23 de julio de 2014, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.327, actuando en nombre y representación de la niña identidad omitida de conformidad , de 7 años de edad, asistido por la defensora pública primera abogada YSANELA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 25.584.669, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 28 de julio de 2014, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad y la declaración de la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 15.107.006, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, de las mismas se evidencia que la niña es hija del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.953.327,, en su condición de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 25.584.669. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
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