REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2007-000001
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.235.083, domiciliada en el Sector El Cantil, en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 8.609.365 y 22.310.358 respectivamente.
BENEFICIARIAS: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 24 de enero de 2007, se admitió solicitud de medida de protección (colocación familiar) interpuesta por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.235.083, domiciliada en el Sector El Cantil, en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 8.609.365 y 22.310.358 respectivamente, a favor de adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnnay le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.235.083, domiciliada en el Sector El Cantil, en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien mantendrá bajos sus cuidados a la adolescente y la niña de autos.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los folios 66 al 72 del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de loa lopnna. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.235.083, domiciliada en el Sector El Cantil, en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 13 y 11 años de edad respectivamente, en la persona de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.235.083, domiciliada en el Sector El Cantil, en las parcelas al final de la calle 6, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, antes mencionadas, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente y la niña requieren. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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