REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000887
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.512.
BENEFICIARIOS: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10, 15 y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.512, en su condición de madre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10, 15 y 12 años de edad respectivamente, asistida por el defensor público tercero (encargado) abogado CARLOS REMOLINA.
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 17 de junio de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 33 al 35 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de agosto de 2014, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadano datos omitidos , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.512, en su condición de madre y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10, 15 y 12 años de edad respectivamente, asistido por el defensor público abogado CARLOS REMOLINA, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10, 15 y 12 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 5 al 13 del expediente, expedidas por el registro principal del estado Yaracuy; 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 69 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10, 15 y 12 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 14 al 16 del expediente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, con el reconocimiento hecho por su padre, cursante a los folios 17 al 19 de este expediente, expedidas por el registro principal del estado Yaracuy; 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, con el reconocimiento hecho por su padre, cursante a los folios 20 de este expediente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy; 5) Constancias de nacimiento expedidas por el departamento de registro de salud, del hospital central de San Felipe, cursante a los folios 21 al 23 de este expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, y de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fue asentado como apellidos de la madre del niño y las adolescentes de autos, los siguientes: “TOVAR” siendo lo correcto y cierto: “TORO TOVAR”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 10, 15 y 12 años de edad respectivamente, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.512, en su condición de madre y representante legal del niño y las adolescentes de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Con el Nº 707 de los Libros de Nacimientos del año 2004, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, 2) Con el Nº 760 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, y 3) Con el Nº 94 de los Libros de Nacimientos del año 2000, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los apellidos de la ciudadana datos omitidos, madre del niño y las adolescentes, y se tenga como apellidos de la referida ciudadana el siguiente: “ TORO TOVAR”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
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