REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000751

PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.993.386.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.410.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.993.386, solicitó que de conformidad con el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar medidas preventivas a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos años de edad, visto que al folio 6 del expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos años de edad, de la cual se evidencia la filiación existente entre la niña antes mencionada y el demandado ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.410, y siendo que la niña tiene el derecho de ser alimentada y satisfechas todas sus necesidades, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, de la niña de autos y que es un efecto de la filiación legal que tiene el padre respecto a su hija, por no haber alcanzado ésta la mayoridad, tal como lo establecen los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, y derecho el cual debe ser garantizado, tomando el interes superior de la niña, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Dictar medidas preventivas a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos años de edad, y se fija PROVISIONALMENTE la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.800,00), a razón de Bs. 700,00 semanales, que deberán ser descontadas de la nómina del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.813.410, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco provincial Nº 0108-2420-61-0200151747, a nombre de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.993.386.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 465y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la empresa ALIMENTOS POLAR, comercial, planta Chivacoa, a los fines de que se realicen los descuentos ordenados. Se designa correo especial a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.993.386.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ