REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001230
Solicitantes: Los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.626 y V-12.835.240 respectivamente.
Beneficiarias: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 y 11 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.626 y V-12.835.240 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnnay la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 y 11 años de edad respectivamente, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 22 de julio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad. Aportará adicionalmente en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnnay la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 15 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
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