REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001236

Solicitantes: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.759.924 y V-13.306.968 respectivamente.

Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.759.924 y V-13.306.968 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público tercero abogado CARLOS REMOLINA, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 22 de julio de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES que serán depositados los últimos de cada mes, en la cuenta de corriente número 01020743600000026657 del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la madre del niño. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará los gastos de útiles escolares y la madre los uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los gastos de estrenos del 31 de diciembre y la madre los del 24 de diciembre. Asimismo, los gastos generados de la crianza del niño antes identificado, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, inscripción escolar, matriculas escolares y transporte serán cubiertos por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA