REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001242
Solicitantes: Defensoría Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.355.498 y 17.755.823 respectivamente.
Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.355.498 y 17.755.823 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, en los siguientes términos:
El padre COMPARTIRÁ CON SU HIJA TRES DÍAS AL MES, ya que el padre vive en los Valles del Tuy y se le dificulta viajar semanalmente. Los cumpleaños de la niña, serán celebrados por ambos padres, los cinco de julio de cada año. Asimismo, compartirá en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., ya que la niña se encuentra amamantándose, por lo que no podrá viajar con su hija y llevarla de paseo a Caracas, sino después de los tres años de edad de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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