REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000384

PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.971.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.651.673.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 9 de mayo de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.971, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.651.673. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 4 de agosto de 2014, a las 11:30 a.m, en la mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, 0102-0365-12-0000218850 a nombre de la madre de los niños. El padre se compromete en la compra de los útiles escolares. En cuanto a los uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de DICIEMBRE de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 6 y 3 años de edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (4) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ