REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UH05-V-2006-000130
DEMANDANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.249.

DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.366.942.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 4 de julio de 2006, se admitió la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.249, en contra de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.693.678 y 3.784.413 respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2007, se dictó sentencia que declaró CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 10 años de edad. En fecha 24 de abril de 2014, se acordó revisar la medida de protección dictada.
A los folios 53 al 58 del expediente, cursa informe practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, del cual se evidencia que las condiciones que originaron la medida dictada en fecha 29 de abril de 2008, se mantienen y se sugiere mantener la medida de colocación familiar.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente los informes de seguimiento, antes mencionados, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 7 de junio de 2007, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 7 de junio de 2007, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 10 años de edad, en el hogar de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.249, residenciada en final de la calle 25, con cruce calle villa Dolores, los Cedros, sector Luís Piedra, referencia diagonal al transporte Coromoto, Municipio Independencia del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 10 años de edad, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia. Asimismo, se acuerda oficiar a la Región Sanitaria del Estado Yaracuy, a los fines de que le brinden apoyo psicológico a su grupo familiar, por lo que se insta a la ciudadana datos omitidos antes identificada, a que acuda por ante ese organismo a los fines de que sea atendida así como al niño de autos. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ