REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001088

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.966 y V-14.442.357 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 2 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.966 y V-14.442.357 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 2 años de edad respectivamente, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: Los padre convinieron en que la custodia de los niños la ejercerá el padre, y la madre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar paterno. SEGUNDO: De igual manera compartirá con los niños el día de la madre y el cumpleaños de ésta, y con el padre de igual manera, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos el año próximo con el padre y el siguiente con la madre, siguiéndose esta secuencia. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, carnaval con el padre, y semana santa con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la época decembrina la madre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre, y con el padre el 31 de diciembre, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de los niños en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, el padre indicará como se suministra el tratamiento a la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 2 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (8) de agosto de 2014 de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ