REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001291
Motivo: El Defensor Público Tercero del estado Yaracuy primera, abg. Carlos Remolina a solicitud de los ciudadanos GRACE MARIANA COLMENARES YAJURE y DARWIN JOSE CHAVEZ CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.481.250 y 15.767.077 respectivamente, a favor de sus hijos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (7) y trece (13) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION).
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público Tercero del estado Yaracuy primera, abg. Carlos Remolina a solicitud de los ciudadanos GRACE MARIANA COLMENARES YAJURE y DARWIN JOSE CHAVEZ CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.481.250 y 15.767.077 respectivamente, a favor de sus hijos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (7) y trece (13) años de edad contenido en acta de fecha 4 de Agosto de 2014, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION (revisión), el progenitor aportará la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS) a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta que se ordena abrir a nombre del niño. Del mismo modo el padre asumirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas, con relación a los gastos de útiles escolares el padre aportara los mismos. En cuanto al gasto en el día 31 del mes de Diciembre el padre se compromete a aportar los gastos que se generen por vestido y calzado, así como también el regalo del niño Jesús. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 5:10 p.m.
La Secretario