REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001310
SOLICITANTES: Los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.950.242 y 13.695.874 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nº 73.874.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes.

Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.950.242 y 13.695.874 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nº 73.874, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hija de nombre FIORELLA de tres (3) años de edad, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, plenamente identificados en autos; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre FIORELLA de tres (3) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hija en la forma mas conveniente sin que afecte las actividades de la niña, pudiendo compartir con la misma, por lo menos un día a la semana.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (12.700,00 BS.) los cuales entregara a la madre de la niña, y esta firmara un recibo que especifique la fecha de recepción del mismo, la cantidad estipulada corresponde a cien unidades tributarias actuales, lo que establece que el incremento de la unidad tributaria implica el aumento de la obligación de manutención, así mismo el padre se compromete a compartir en partes iguales con la madre otros gastos de educación tales como útiles escolares y uniformes de cada año, gastos de salud, medicinas y eventualidades medicas de enfermedades o accidentes, ropa, aguinaldos y gastos de vacaciones. Se ordena en esta misma oportunidad, abrir cuaderno de medidas y encabezarlo con la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria