REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-000918
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.270.260 y 11.277.968 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado Nº 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Recibida la presente solicitud en fecha 26 de abril de 2014 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en los distintos municipios del estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.270.260 y 11.277.968 respectivamente, asistido por la abogado LAURA COLABERARDINO, Inpreabogado Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 1990, la cual riela a los folios4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un tres hijos de nombres datos omitidos, mayores de edad los primero y actualmente 9 años de edad respectivamente, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de octubre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 3 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión de la niña de autos y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de septiembre de 2013, se dejó constancia que las parte no ejercieron reacusación contra quien sentencia.
En fecha 7 de agosto de 2014, se escuchó la opinión de la niña MARIA JOSE LOPEZ RODRIGUEZ.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.270.260 y 11.277.968 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo separaron de hecho en el mes octubre del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.270.260 y 11.277.968 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos al inicio del año escolar; el padre se compromete aportar la mitad de los gastos que se generan por la adquisición de los útiles, textos y uniformes escolares: en cuanto a los gastos de la época decembrina; el padre se compromete aportar la mitad de los gastos de vestuario, calzado para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija todas las veces que él la busque en casa de la madre. Para los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán de mutuo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2012-000918
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