REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000984

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793.

ADOLESCENTE: ARIANNYS CAROLINA CASTILLO APARICIO.


MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


En fecha 10 de junio de 2014 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793, en su condición de madre la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 232 del año 1997, se cometió error y se asentó el segundo apellido de la adolescente como APONTE, siendo lo correcto que su apellido es “APARICIO”; igualmente se cometió el error en el segundo nombre del padre de la adolescente de autos el ciudadano datos omitidos, como HARALDO, siendo lo correcto que es “HAROLDO”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente niño de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el registro principal del Estado, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante y la Original de la constancia de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido. Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793, en su carácter de representante legal de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inpreabogado Nº 32.755 a los fines de consignar el ejemplar del periódico "YARACUY AL DIA”.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión de conformidad con la ley especial.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana JUANA APARICIO titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793 a los fines de darse por notificada en la presente causa, y solicitar se le designe defensor publico. En fecha 2 de julio de 2014, el tribunal en virtud de la diligencia presentada acordó librar boleta de notificación a la Defensa publica.

Al folio 24 del expediente cursa aceptación el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la ciudadana datos omitidos, en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de septiembre de 2014, a las 12:00 m.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la corrección de la partida de nacimiento de su hija, a los fines de tramitar el titulo de bachiller, solicitando se adelante la audiencia fijada para el día 23-09-2014.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, el tribunal procedió a fijar la audiencia para el día 7 de agosto de 2014, a las 2:00 p.m. En la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793, en su condición de madre la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS REMOLINA; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Publico Tercero quien presta asistencia técnica a la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada por el Registro Civil de del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 232 del año 1997, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 232 del año 1997, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 3) Original de la constancia de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido la cual cursa al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana datos omitidos, signada con el Nº 142 del año 1974, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 232 del año 1997, se cometió error y se asentó el segundo apellido de la adolescente como APONTE, siendo lo correcto que su apellido es “APARICIO”; igualmente se cometió el error en el segundo nombre del padre de la adolescente de autos el ciudadano ANTONIO HAROLDO CASTILLO PINTO, como HARALDO, siendo lo correcto que su nombre es “HAROLDO”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.725.793, en su condición de madre la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 232 de los Libros de Nacimientos del año 1997 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error del segundo apellido de la adolescente como APONTE, siendo lo correcto que su apellido es “APARICIO”; igualmente del segundo nombre del padre de la adolescente de autos el ciudadano datos omitidos, como HARALDO, siendo lo correcto que su nombre es “HAROLDO”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CARDONA

En esta misma fecha siendo la 1:01 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000984