REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001021

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.990.774.

BENEFICIARIOS: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.990.774 y a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, inpreabogado 219.053, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.990.774, en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde siete años de edad; quien solicita se les declare a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.990.774 y a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 10 años de edad respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.457.019. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de los niños de autos, cursante a los folios 6 y 8 del expediente, copia certificada acta de defunción del causante DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.457.019, inserta al folio 9 del asunto, Copia certificada del acta de la Unión estable de Hecho de los ciudadanos DATOS OMITIDOS signada con el Nº 223 del año 2012 expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente y la Certificación de fallecimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.457.019, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, cursante al folio 10 del expediente.

En fecha 25 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia para el día 10 de julio de 2014 a las 11:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas DATOS OMITIDOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 14.337.234 y 17.257.551, ambas domiciliadas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 21 de junio de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de agosto de 2014, a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.990.774, en su condición de madre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete años de edad, debidamente asistido por la abogada MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, inpreabogado 219.053; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: ) Copia certificada de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 19 del año 2007 expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de la Unión estable de Hecho de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, signada con el Nº 223 del año 2012 expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 123 del año 2004 expedido por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de Defunción del ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.457.019, signada con el Nº 616 del año 2014, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, cursante al folio 9 del expediente. 5) Certificación de fallecimiento del ciudadano DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.457.019, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús Barinas estado Barinas, cursante al folio 10 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de las testigos ciudadanas DATOS OMITIDOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 14.337.234 y 17.257.551, ambas domiciliadas en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.990.774 y a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 10 años de edad respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DATOS OMITIDOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.457.019, quien falleció ab-intestato, el día 1 de mayo del año 2014, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001021