REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000252
PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.515.044.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.276.692.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió demanda interpuesta por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ, inpreabogado Nº 154.116, a petición del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.515.044, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.276.692, por DIVORCIO ORDINARIO causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil. En fecha 1 de abril de 2014, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, al Fiscal del Ministerio publico y oír la opinión del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS titular de la cedula de identidad Nº 12.278.692, asistida en este acto por el abogado DIAZ M. BLAS A., inpreabogado Nº 169.688, a los fines de darse por notificada en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de julio de 2014, se fijo audiencia de única de mediación para el día 11 de agosto de 2014, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.515.044 y de la comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.276.692; la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la demanda, por lo que este tribunal viste el desistimiento planteado por la parte actora acordó homologar el desistimiento efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte demandante, tal como consta en el acta de audiencia que consta a los folios 28 y 29 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.276.692, fue debidamente notificado de la demanda interpuesta en su contra; y visto el desistimiento planteado por la parte actora el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.515.044, en el acta de audiencia que cursa a los folios 28 y 29 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2014-000252
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