REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000171

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.064 y 11.220.213 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.064 y 11.220.213 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOHANNA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.031, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 6 de febrero de 2013, este tribunal DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oír la opinión de la adolescente SARA MARIELISA y dictar las medidas correspondientes a favor de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, Se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada JOHANNA RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 127.031, apoderada judicial del ciudadano datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 11.220.213, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, y para tal fin, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana datos omitidos, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 14 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 3 de junio de 2014, el tribunal acordó oír a la adolescente SARA MARIELISA, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana datos omitidos, titular de la cedula de identidad Nº 10.854.064, asistida en este acto por la abogada JOHANNA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inpreabogado Nº 127.031 a informar que la ciudadana SARA datos omitidos titular de la cedula de identidad Nº 24.557.669; ya cumplió la mayoría de edad solicita se prescinda de su opinión y se continué con el proceso de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, visto lo solicitado este Tribunal prescinde de la opinión de la joven adulta, siendo que se le garantizo en todo momento su derecho de opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley especial.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.064 y 11.220.213 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.064 y 11.220.213, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de agosto de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 125 del año 1989, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta datos omitidos, se extinguen de pleno derecho; por cuanto alcanzó la mayoría de edad en fecha 9 de mayo de 2014, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 10 del expediente. El tribunal procede a fijar lo concerniente a la obligación de manutención acordado, salvo que se de alguno de los supuesto para la extensión de la obligación alimentaría establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el padre como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 400,00) SEMANALES. Asimismo para gastos en el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y para el mes de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. TERCERO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA



ASUNTO: UP11-J-2013-000171