REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001308


SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.193.283 y 18.083.906 respectivamente.

NIÑO: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 3 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.193.283 y 18.083.906 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 3 años de edad, asistidos por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 6 de agosto de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUINCENALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales cancelara los quince (15) primeros días del mes de septiembre de cada año. En cuanto al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado de la época; los cuales cancelara todos los días quince (15) de diciembre de cada año. En relación a los gastos que se generen de la crianza del niño de autos, relativos a vestidos, calzados, inscripciones y matriculas escolares, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001308