REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000902

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.277.913 y 14.336.792 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ABRAHAN LISCANO, inpreabogado Nº. 201.877.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 28 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.277.913 y 14.336.792 respectivamente, asistido por el abogado JOSE ABRAHAN LISCANO, inpreabogado Nº. 201.877, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 2002 la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 4 de junio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se acordó oír las opiniones de la adolescente y la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, en beneficio de sus hijos, a fin de exponer que en la audiencia de evacuación de pruebas, se proceda instar a las partes que señalen lo concerniente a la Obligación de Manutención, específicamente lo relativo al bono extra de útiles y uniformes escolares, para emitir la respectiva opinión.
En fecha 16 de junio de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 25 de julio de 2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de junio de 2014, compareció la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.277.913 y 14.336.792 respectivamente, asistido por el abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, inpreabogado Nº 7042; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes a subsanar lo relativo al quantum de la obligación de los gastos de los meses de septiembre y diciembre a favor de la adolescente y niñas de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.277.913 y 14.336.792 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos datos omitidos, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 18 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual de estado Yaracuy, signado con el Nº 592 del año 2001, inserto al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, signado con el Nº 06 del año 2005, inserto al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de diciembre del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.277.913 y 14.336.792 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y para el mes de diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos extraordinarios como medicinas, exámenes de laboratorios, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; así como cualquier gasto adicional que pudiera surgir a favor de sus hijas. En cuanto a los montos indicados podrán ser aumentados en forma progresiva atendiendo a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de la adolescente y niña de autos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento del día cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Por lo que ambos padres establecen un régimen de convivencia abierto y alternativo para que puedan disfrutar vacaciones, días festivos y todos aquellos que sirvan para la recreación. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para ambos padres. Las vacaciones escolares serán acordadas alternativamente En cuanto a la semana santa y carnaval serán compartidas alternativamente; así como el día del padre y de la madre, siendo compartidas por cada progenitor. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


ASUNTO: UP11-J-2014-000902