REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000836
SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.520.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Tercero (e) abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.520, domicilio en la urbanización la Tinajas, calle 2 con avenida 3 y avenida 6 casa Nº 40 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña DATOS OMITIDOS, de 8 años de edad, domiciliada en la urbanización la Tinajas, calle 2 con avenida 3 y avenida 6 casa Nº 40 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que desde hace tres años asumió el cuidado y alimentación de la niña de autos, ya que convive con su madre la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.767.760; siendo el solicitante él que se ha hecho cargo en brindarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que la madre biológica, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo del solicitante. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, cursante al folio 4 del expediente, constancia de expensas, cursante al folio 9 del expediente, constancia de trabajo del solicitante cursante al folio 6 del expediente y la constancia de residencia del solicitante, cursante al folio 9 del expediente y la constancia de concubinato cursante al folio 10 del expedente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de la niña de autos, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, a los padres biológicos de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos DATOS OMITIDOS, a fin de que emitan sus opiniones en el presente asunto, y oír la opinión de la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente a la niña YESCARLIS OCHOA BOLAÑO, en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de junio de 20144, se fijó la audiencia para el día 19 de junio de 2014, a las 3:00 p.m.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión conforme a la ley.
A los folios 27 y 28 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.927.023 y 15.007.599 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente.
Por auto de de fecha 26 de junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de julio de 2014, a las 2:00 p.m.
Al folio 30 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana DATSOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.767.760, madre biológica de la niña de autos; quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, identificado en autos, quien es la persona que cubre los gastos de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.798.520 y domicilio en la urbanización la Tinajas, calle 2 con avenida 3 y avenida 6 casa Nº 40 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, representante judicial de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad; así como de la comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.767.760, se acordó prescindir de oír la opinión del padre de la niña de autos, en virtud de que la presente solicitud va en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 208 del año 2006, expedida Por el Registro civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la ley Orgánica de registro Civil. 2) Las declaraciones de los testigos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 25.927.023 y 15.007.599 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 27 y 28 de este expediente, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias cursantes a los folios 6, 7, 9, 10 del expediente, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.798.520 y la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad. Asimismo vista la declaración de la madre biológica de la niña de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es él solicitante la persona que se ha encargado de la manutención de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad, siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.798.520 y domicilio en la urbanización la Tinajas, calle 2 con avenida 3 y avenida 6 casa Nº 40 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.798.520 y domicilio en la urbanización la Tinajas, calle 2 con avenida 3 y avenida 6 casa Nº 40 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 8 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:04 pm. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000836
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