REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000873
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadana datos omitido, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.775.592, en su condición de abuela paterna de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus nietas las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 5 y 3 años de edad respectivamente.
Ahora bien, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas de autos, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este tribunal apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones: El vínculo afectivo que se forma entre el niño, niña o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo, en la derogada Ley Tutelar del Menor, la primera parte del articulo 42, establecía: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los abuelos, tendrán derecho a visitarlo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es menester destacar que, aún bajo el sistema de la Tutela de Estado y visto el niño como objeto de derechos y no sujeto de derechos, existía una disposición legal que protegía el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) por los abuelos; más aún, no debe sorprendernos que bajo la Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se haga referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los abuelos a los nietos, sino como derecho bilateral de frecuentación de los abuelos-nietos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente: “…Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 345, estableció: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”. Tenemos pues, que el término empleado en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño es el término de familia ampliada tal como lo concibe el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo entiende, quien suscribe.
De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño, niña o adolescente como parte de su derecho a la identidad incluyendo no solo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él y/o ellos, así es como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en su artículo 388 el cual establece: “Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrá solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar…”
Por su parte, la Doctora Georgina Morales, en criterio que comparte esta Sentenciadora, opina que: “Sin duda que los abuelos son los parientes del niño, o adolescente, que después de sus padres, se encuentran más cercanos de él por la sangre (…) el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizados por nuestros jueces bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume, constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño. En estos contenciosos, que suelen ser tan densos por las emociones en juego, no debe olvidarse que se trata de unos progenitores que al entrar en conflicto con sus propios padres, suelen invocar sus propios dolores y resentimientos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad del nieto de frecuentar y disfrutar del cariño de sus abuelos...” (Morales Georgina y San Juan Miriam. FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Hermanos Vadell Editores Caracas, 2005. Pág. 122 y 123) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta claro que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, niña o adolescente el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.
Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que las niñas, no tiene contacto con su abuela paterna, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior de las niñas radica en el acercamiento y consolidación de lazos con su familia paterna.
Del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección y consignado a los autos, el cual riela a los folios 43 al 49 del presente asunto; en virtud que la progenitora de las niñas la ciudadana datos omitidos, quien está de acuerdo que se cumpla un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijas y se fortalezca el vinculo afectivo con la abuela partena; y vista las consideraciones anteriormente expuesta considera esta Juzgadora que debe fijar el régimen de convivencia familiar provisional, a objeto de garantizarle a las niñas, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su familia extensivo paterna.
Las medidas preventivas previstas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el derecho de las niñas al régimen de convivencia familiar. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 y 3 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
“La ciudadana datos omitidos, compartirá con sus nietas buscándolas los días sábados cada quince (15) días desde las 9:00 a.m., hasta la 5:00 p.m., sin pernota y retornándolas al hogar materno.”
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:43a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2013-000873
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